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comite_colombiano_de_arbitraje · Comite Colombiano de Arbitraje

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Messages 172 - 201 of 679   Oldest  |  < Older  |  Newer >  |  Newest
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#172 From: Fernando Mantilla-Serrano <fmantilla@...>
Date: Thu Mar 5, 2009 4:20 pm
Subject: Conferencia ITA-CANACO - México - Abril 1-2, 2009
fmantilla@...
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Por considerarlo de interés para todos los afiliados, me permito circular la información correspondiente a la conferencia organizada conjuntamente por el ITA y CANACO, la cual se llevará a cabo en Ciudad de México los próximos días 1 y 2 de abril y en la que participan distinguidos especialistas en arbitraje.

 

Como el CCA es patrocinador, todos sus afiliados tienen derecho a la tarifa reducida.

 

Cordialmente,

 

FMS

 
*************
 

Taller ITA-CANACO:
Daños en Arbitraje Internacional:
Estrategias, Técnicas y Presentación

1 y 2 de abril, 2009 – Ciudad de México

 

 

Con el apoyo del Comité Colombiano de Arbitraje - CCA, el 5to. Taller ITA-CANACO tendrá lugar los días 1 y 2 de abril de 2009 en la Ciudad de México. Este año el tema a tratar será Daños en Arbitraje Internacional: Estrategias, Técnicas y Presentación. Con la participación de panelistas expertos en arbitraje internacional, el Taller será el evento sobre arbitraje internacional más importante en México este año.

 

Todos los miembros del CCA gozarán de un descuento en el costo de la inscripción al Taller.

 

El Taller ITA-CANACO será precedido por un programa diseñado especialmente para jóvenes abogados (menores de 40 años) practicantes o interesados en el arbitraje internacional. La 2ª. Mesa Redonda para Jóvenes Abogados se llevará a cabo en la tarde del miércoles 1 de abril en el Hotel Camino Real. 

 

Tanto el Taller como la Mesa Redonda contarán con servicio de traducción simultánea Inglés- Español.

 

Para mayor información e inscripciones, ver:  http://www.cailaw.org/ita/Canaco_09S.html

 
 


IRS Circular 230 Disclosure
Any tax advice contained in this communication is not intended or written to be used, and cannot be used, for the purpose of avoiding tax penalties and is not intended to be used or referred to in promoting, marketing or recommending a partnership or other entity, investment plan or arrangement.
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Shearman & Sterling LLP is a limited liability partnership organized in the United States under the laws of the State of Delaware, which laws limit the personal liability of partners.


#173 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Thu Mar 5, 2009 5:59 pm
Subject: Prescription Periods Affected by 2008 Reform - International Law Office
lfsalazar@...
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#174 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Thu Mar 12, 2009 3:32 pm
Subject: Circular presidencia
lfsalazar@...
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Para su información y comentarios, les acompaño esta circular de la presidencia de la República sobre nombramiento de árbitros.

#175 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Fri Mar 13, 2009 10:51 pm
Subject: Fw: Salvamento de Voto Sentencia T-058 de 2009
jpcm2001
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Para los que no han recibido el salvamento de voto de la sentencia T-058 de 2009 que circularon la Cámara de Comercio y que me envio el doctor Gabriel de Vega, a la presente acompaño dicho texto.


 

Básicamente las discrepancias de la Magistrada Reales se refieren a los siguientes aspectos:

 

  1. Considera que no procedía la tutela como mecanismo principal, pues la acción de tutela se funda en argumentos similares a los invocados en el recurso de anulación que se encuentra pendiente ante el Consejo de Estado. Expresa que los reproches acerca de la competencia del Tribunal han sido estudiados por el Consejo de Estado mediante recursos de anulación. Señala  que el Consejo de Estado puede decidir que el Tribunal  no tenía competencia para conformarse se sea en razón a que no se agotó la etapa relativa al CMI (comité mixto de interconexión) o porque no podía resolver un tema que se había solucionado por acto administrativo. Agrega que las causales de anulación y la jurisprudencia del Consejo de Estado protegen el derecho al debio proceso y el acceso a la administración de justicia de la ETB.
  2. Expresa que no procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio  Señala la magistrada que en el presente caso no se está ante un perjuicio irremediable, pues la ejecución del laudo se encontraba suspendida, además que los daños económicos por sí solos no generan un perjuicio irremediable.
  3. Finalmente la Magistrada considera que no existían los defectos sustantivos que permitieran concluir que se estaba frente a una vulneración del debido proceso. Señala que la tutela anuló se basó argumentos que no son explicitos en la acción de tutela. Igualmente afirma que los argumentos del laudo fueron razonables, balanceados y exhaustivos y no se advierte en ellos un error manifiesto o arbitrariedad y analiza cada uno de los defectos de la sentencia de tutela para manifestar su desacuerdo.
Cordialmente

Juan Pablo Cárdenas
----- Forwarded Message ----
From: Salua Maria Hasbun Abudinen <webmastercac@...>
Sent: Thursday, March 12, 2009 2:49:25 PM
Subject: Salvamento de Voto Sentencia T-058 de 2009

 

 

Apreciado Doctor,

 

 

De la manera mas atenta me permito enviarles en documento adjunto el salvamento de voto de la Magistrada Clara Elena Reales Gutierrez a la Sentencia T-058 de 2009, esto como complemento al material enviado hace unas semanas en el que se anexaba la sentencia antes mencionada.

 

 

Cordial Saludo,

 

 

 

Salua M. Hasbun Abudinen

Centro de Arbitraje y Conciliación
Cámara de Comercio de Bogotá
Avenida El Dorado 68D – 35. Piso 3
Bogotá, Colombia
Teléfono Salitre: (571) 5941000 - 3830300 Ext. 2322
fax (571) 2637892 - 3830690 Ext. 2322
E-MAIL:
webmastercac@...

 

 


#176 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Sat Mar 14, 2009 12:24 am
Subject: Fw: Salvamento de Voto Sentencia T-058 de 2009
jpcm2001
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Para los que no han recibido el salvamento de voto de la sentencia T-058 de 2009 que circularon la Cámara de Comercio y que me envio el doctor Gabriel de Vega, a la presente acompaño dicho texto.


 

Básicamente las discrepancias de la Magistrada Reales se refieren a los siguientes aspectos:

 

  1. Considera que no procedía la tutela como mecanismo principal, pues la acción de tutela se funda en argumentos similares a los invocados en el recurso de anulación que se encuentra pendiente ante el Consejo de Estado. Expresa que los reproches acerca de la competencia del Tribunal han sido estudiados por el Consejo de Estado mediante recursos de anulación. Señala  que el Consejo de Estado puede decidir que el Tribunal  no tenía competencia para conformarse se sea en razón a que no se agotó la etapa relativa al CMI (comité mixto de interconexión) o porque no podía resolver un tema que se había solucionado por acto administrativo. Agrega que las causales de anulación y la jurisprudencia del Consejo de Estado protegen el derecho al debio proceso y el acceso a la administración de justicia de la ETB.
  2. Expresa que no procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio  Señala la magistrada que en el presente caso no se está ante un perjuicio irremediable, pues la ejecución del laudo se encontraba suspendida, además que los daños económicos por sí solos no generan un perjuicio irremediable.
  3. Finalmente la Magistrada considera que no existían los defectos sustantivos que permitieran concluir que se estaba frente a una vulneración del debido proceso. Señala que la tutela anuló se basó argumentos que no son explicitos en la acción de tutela. Igualmente afirma que los argumentos del laudo fueron razonables, balanceados y exhaustivos y no se advierte en ellos un error manifiesto o arbitrariedad y analiza cada uno de los defectos de la sentencia de tutela para manifestar su desacuerdo.
Cordialmente

Juan Pablo Cárdenas
----- Forwarded Message ----
From: Salua Maria Hasbun Abudinen <webmastercac@...>
Sent: Thursday, March 12, 2009 2:49:25 PM
Subject: Salvamento de Voto Sentencia T-058 de 2009

 

 

Apreciado Doctor,

 

 

De la manera mas atenta me permito enviarles en documento adjunto el salvamento de voto de la Magistrada Clara Elena Reales Gutierrez a la Sentencia T-058 de 2009, esto como complemento al material enviado hace unas semanas en el que se anexaba la sentencia antes mencionada.

 

 

Cordial Saludo,

 

 

 

Salua M. Hasbun Abudinen

Centro de Arbitraje y Conciliación
Cámara de Comercio de Bogotá
Avenida El Dorado 68D – 35. Piso 3
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Teléfono Salitre: (571) 5941000 - 3830300 Ext. 2322
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E-MAIL:
webmastercac@...

 

 


#177 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Tue May 5, 2009 2:33 pm
Subject: SENTENCIA IMPORTANTE
lfsalazar@...
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Les acompaño esta importante sentencia de  la CSJ, -proferida el 30 de abril de 2009- que resume la posición jurisprudencial de la entidad sobre el tema de la responsabilidad por productos defectuosos y las condiciones para el ejercicio de la acción correspondiente.

 

Luis Fernando Salazar López

 

SALAZAR & RIVEROS S.A

Abogados

Calle 79 # 8 -38

PBX: (571) 310-1136

E-mail: lfsalazar@...

Web Page: www.syrabogados.com

Bogotá, DC, Colombia

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#178 From: HERNANDO HERRERA <herreramercado@...>
Date: Wed May 6, 2009 1:56 pm
Subject: (No subject)
herreramercado@...
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Apreciados doctores,

 

Por considerarlo de gran interés, por medio de la presente me permito remitirles los Autos 104, 105 y 106 de 2009, por medio de los cuales la Corte Constitucional denegó las solicitudes de nulidades interpuestas frente a la sentencia T - 058 de 2009. Como es de su conocimiento, dicha providencia anuló el laudo arbitral expedido arbitral por el Tribunal de Arbitramento que conoció de las diferencias entre Telefónica Móviles y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB-.

 

En este pronunciamiento la Corte Constitucional indicó, por unanimidad de su Sala Plena, fundamentalmente lo siguiente:

 

1. Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, “con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido procesoâ€.

 

2. Por tanto, dado que el incidente de nulidad “no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisiónâ€.

 

3. Igualmente la solicitud de nulidad “no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentenciaâ€.

 

4. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad “no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentenciaâ€.

 

Por último, les comento que se suma a lo anterior el hecho de que en curso del trámite del recurso de anulación también interpuesto contra este laudo, la Sección Tercera también acaba de declarar su anulación. Con lo cual, en el presente caso todas las altas cortes alinearon su criterio en torno a la invalidez de la aludida decisión arbitral.   

 

Cordialmente, Hernando Herrera Mercado

 
 

 



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#179 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu May 7, 2009 12:42 am
Subject: Autos Corte Constitucional y sentencia Corte Suprema sobre responsabilidad del productor
jpcm2001
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apreciados señores:

 

Por considerarlo de su interés  y para los que no los conocen acompaño dos documentos:

 

1.Tres autos de la Corte Constitucional que en el mes de febrero negaron la nulidad de la decisión de tutela de la Corte en el caso TELEFONICA ETB, que remitió el doctor Hernando Herrera

 

En dichos autos entre otras cosas la Corte señala que en la sentencia de tutela se estudiaron los argumentos planteados; que lo que se pretende es reabrir el debate a las argumentaciones establecidas en la sentencia T-058 de 2009 y ya efectuadas por la Sala Primera de Revisión, y que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no cambió la jurisprudencia en esa materia, por el contrario lo que hizo fue reafirmar la jurisprudencia existente respecto a que el juez competente para conocer sobre los actos administrativos es el juez contencioso administrativo y no los árbitros a través de los tribunales de arbitramento .

 

 

Entiendo que todavía hay solicitudes que no en esta materia no ha decidido la Corte.

 

2. Una muy importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad de los productores de fecha 30 de abril de 2009 (expediente. 25899 3193 992 1999 00629 01)

 

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia comienza por hacer una presentación de la responsabilidad en materia de consumo en el derecho comparado (Estados Unidos y Europa). Despues analiza la responsabilidad del productor en el derecho colombiano haciendo particular énfasis en el artículo 78 de la Constitución. Entre muchos aspectos importantes que se señalan en la sentencia me parece pertinente destacar lo siguiente:

 

Después de hacer referencia a la definición de productor e importador contenida en el Decreto 3466 de 1982 la Corte señala que “Dentro de esa definición quedan comprendidas, además, aquellas empresas o personas que le imponen su marca, nombre o cualquier signo distintivo al producto, pues es palpable que esa circunstancia encaja en la descripción constitucional, en la medida que lo “utilizan†para que sean adquiridos por los consumidoresâ€.  Cabe preguntarse entonces si a juicio de la Corte la responsabilidad del productor incluye a los que otorgan una franquicia.

 

Agrega la Corte que “La responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores) se predica, se caracteriza porque: a) Trasciende a la relación contractual derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el último adquirente, o cuando la víctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompañantes de éste)â€. En tal sentido cita un pronunciamiento anterior de la propia Corte del  7 de febrero de 2007, Exp. No.1999-00097-01.

 

Precisa la Corte que “La responsabilidad de que aquí se trata deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera la seguridad del consumidor, pues así lo dispone la norma superior (artículo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio de imputación de responsabilidad, fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso (Sentencia C 1141 de 2000).†Agrega la Corte que “un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por supuesto, cualquier utilización abusivaâ€. Precisa la Corte que “La obligación de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aquí se trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar; en consecuencia quedan excluidas las situaciones en las que el carácter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el público y debería, pues, serlo también por la víctima.â€

 

Expresa la Corte que existe una “obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño por causa de estas.â€

 

Precisa la Corte “que, dadas las condiciones de inferioridad en las que se encuentra el consumidor, la asimetría de la relación que lo une con el productor, la superioridad económica de éste, la particular protección que en su favor estructura el ordenamiento, entre una muchedumbre de razones, en la hipótesis en estudio, a juicio de esta Corporación, adquiere la entidad de una evidente obligación de resultado, cuyo incumplimiento impone a fabricantes y comercializadores el deber ineludible de resarcir el daño padecido por el consumidor, a menos claro está, que demuestren que éste sobrevino por causa de un hecho extraño que, en cuanto tal, disloca el nexo causal entre la defectuosidad del producto y el perjuicio recibido por ésteâ€.

 

Por otro lado agrega la Corte que “Relativamente a la distribución de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél.â€

 

“Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho.â€

 

Agrega que “le es dado al juzgador presumir a) que el producto ha sido puesto en circulación por el fabricante o productor; b) que el defecto existía en el momento en el que se introdujo en el mercado, y c) y que fue el fabricante quien lo elaboró para venderlo.â€

 

 Cordialmente,


Juan Pablo Cárdenas


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#180 From: HERNANDO HERRERA <herreramercado@...>
Date: Thu May 7, 2009 1:51 pm
Subject: PUBLICACION ARBITRAJE Y CONCESION ESTATAL
herreramercado@...
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Apreciados doctores,

 

Con ocasión de un reciente seminario sobre el tema del contrato de concesión estatal y el arbitraje, la especialización de Arbitraje de la Universidad del Rosario viene trabajando, junto con distinguidos conferencistas y autores, en el alistamiento de una obra sobre dichas temáticas.

 

Ahora bien, precisamente habiendo sido estas áreas campos en los que descolló el desaparecido doctor Antonio José de Irisarri, a titulo de homenaje, consideramos pertinente que dentro de este proyecto de publicación se pueda contar con una monografía atinente al tratamiento de laudos en materia de concesión estatal en los que hubiera participado el distinguido colega. Por dicha razón, mucho sabría agradecer que nos pudieran hacer llegar los laudos que ustedes puedan tener al respecto.

 

Cordialmente, Hernando Herrera Mercado




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#181 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Mon May 11, 2009 10:22 pm
Subject: Un laudo anulado en rusia y reconocido en Holanda
jpcm2001
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Apreciados señores:

 

Para los que mantienen intereses en el reconocimiento de laudos anulados y su evolución en el mundo, a la presente acompaño una traducción del fallo de la Corte de Apelaciones de Asterdam del 29 de abril de 2009, remitido por Dmitri Litvinski, en el cual  dicha Corte se pronuncia sobre el reconocimiento de un laudo anulado por las cortes rusas  en el famoso caso Yukos.

 

Lo interesante del caso es que la Corte holandesa considera que no esta obligada a negar el reconocimiento a un laudo anulado, si el fallo del tribunal que lo anuló no debe ser reconocido en Holanda, lo cual se aplica particularmente si la forma como se produce el fallo de anulación no satisface los principios del debido proceso y por ello su reconocimiento entraría en conflicto con el orden público holandés. Dicha violación al debido proceso puede ocurrir cuando el fallo de anulación no es proferido por un juez imparcial e independiente.

 

En este contexto el fallo holandés hace referencia a una serie de elementos para mostrar la situación de las cortes rusas y concluye que es plausible que los fallos de las cortes civiles rusas que anularon el lado fueron el resultado de un proceso que debe ser calificado de parcial y dependiente, y por ello esos fallos no puede ser reconocidos en Holanda. De esta manera el examinar la petición de reconocimiento del laudo en Holanda la decisión de anulación de la corte rusa debe ser ignorada.

Cordialmente

Juan Pablo Cárdenas
----- Forwarded Message ----
From: LITVINSKI Dmitri <litvinski@...>
To: arbitrage-adr@...
Sent: Monday, May 11, 2009 1:15:52 PM
Subject: [arbitrage-adr] Yukos v Rosneft

Chers membres de la Liste,

Le professeur Kleinheisterkamp a gentiment mis à notre disposition le texte en néerlandais de l’arrêt rendu le 28 avril 2009 par le Gerechtshof Amsterdam dans l’affaire Yukos v. Rosneft. En complément, je vous transmets en fichier joint une traduction de cette décision en anglais.

Bien à vous

Dmitri Litvinski



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#182 From: Fernando Pabón <fps@...>
Date: Wed May 13, 2009 1:21 pm
Subject: Artículo EL TIEMPO
fps@...
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Apreciados doctores:
 
Por considerarlo oportuno y de interés, remito un artículo publicado en El Tiempo del sábado 9 de mayo de 2009, relacionado con el asunto ETB - TELEFONICA.
 
Atentamente,
 
Fernando Pabón Santander
 

Opinión: La tutela contra el laudo arbitral del caso ETB

Hace algunas semanas, la Corte Constitucional concedió la tutela formulada por la ETB contra el tribunal de arbitramento que decidió las diferencias entre esta entidad y Telefónica.

En general, la controversia entre las empresas radicaba en establecer el modelo o tipo de remuneración aplicable a unos contratos de acceso, uso e interconexión de las redes telefónicas facilitadas por Telefónica a la ETB.

Tras una cadena de actuaciones, en las cuales no se agotaron los distintos filtros de solución previstos, Telefónica formuló demanda arbitral contra la ETB y obtuvo un laudo a su favor. ETB interpuso recurso de anulación del laudo ante el Consejo de Estado, el cual tramitó el recurso y suspendió los efectos del laudo. Sin embargo, la ETB formuló acción de tutela frente al mismo laudo y obtuvo dos fallos desfavorables. Cuando la Corte revisó y falló este asunto, el recurso de anulación seguía su trámite en el Consejo de Estado y estaba para sentencia. La Corte anuló el laudo y concedió la tutela.
Este fallo contiene tres aspectos criticables, de cara al futuro del arbitraje y de la seguridad jurídica en el país.

El primero de ellos, es la procedencia de la tutela. Al concederla, la Corte desconoció que la tutela es un mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales. Sostuvo que el recurso de anulación del laudo arbitral, que cursaba ante el Consejo de Estado, no estaba llamado a proteger estos derechos, pues la anulación de laudos se basa en simples errores formales, desligados de derechos constitucionales. En particular, ignoró que las causales de anulación de los laudos arbitrales se encaminan con frecuencia a proteger las garantías fundamentales del debido proceso, que sí tienen rango constitucional. En últimas, la Corte expuso a las empresas a la eventualidad de fallos judiciales contradictorios sobre la suerte de un mismo laudo arbitral, con el riesgo del choque de trenes entre las altas Cortes involucradas. La situación habría sido diferente, si la Corte hubiese accedido a la tutela después del fallo del Consejo de Estado.

La segunda crítica radica en la manera como se sigue ampliando la doctrina de vías de hecho judiciales para decidir la suerte de los laudos arbitrales. Tras reconocer que el arbitraje no es un proceso de dos instancias según la propia Constitución, la Corte entró a juzgar la "arbitrariedad" del tribunal arbitral, haciendo una revisión de fondo del laudo, como si fuera un juez de segunda instancia y sin dar mayores explicaciones sobre la violación de los derechos fundamentales de la ETB. Al margen de que la Corte tuviera o no razón, lo cierto es que entró a determinar cuál era el modelo de remuneración aplicable a estos contratos de telecomunicaciones, sin reparar en que su rol era el de juez constitucional, y no el de un juez de instancia.

La tercera crítica radica en que la Corte insiste en añadir planteamientos sobre el arbitraje, quizás sin percatarse del efecto adverso que ello ha generado: a mayor número de alusiones al arbitraje, mayores han sido las contradicciones, incertidumbres y ambigüedades en la materia. Al conceder la tutela, la Corte se apoyó en otros fallos, pero ignorando que algunos de estos la habrían llevado a negar la tutela en lugar de otorgarla. Este menú de tesis sobre el arbitraje, se presta para decisiones constitucionales a la carta, basadas en el catálogo específico de precedentes que quiera invocar la Corte para sustentar sus fallos.
Y ello, en últimas, crea la percepción de una justicia selectiva que amenaza la seguridad jurídica y las expectativas legítimas de las empresas. La tutela es un instrumento válido para cuestionar sentencias y laudos en el ámbito interno, pero a la Corte se le está yendo la mano en su tratamiento.

SANTIAGO TALERO RUEDA
CONSULTOR PRIVADO
Y PROFESOR UNIVERSITARIO


 
 

#183 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Mon May 18, 2009 4:21 pm
Subject: Fw: RV: Decreto 1716/09. Conciliación como requisito de procedibilidad
jpcm2001
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Muy apreciados amigos:

Acompaño el decreto 1716 de 2009 que me remitió el doctor Juan Manuel Garrido, en cuyo parágrafo 5o del artículo 2o dispone:

PARÃGRAFO 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998.


----- Forwarded Message ----
From: "juanmanuel@..." <juanmanuel@...>
To: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Sent: Monday, May 18, 2009 8:57:24 AM
Subject: RV: Decreto 1716/09. Conciliación como requisito de procedibilidad

Apreciado Juan Pablo:

 

Para información de ustedes acompañamos el decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.  Vale la pena observar el parágrafo 5 del art. 2  el cual establece que no se requiere la conciliación previa como requisito de procedibilidad para acudir al arbitramento.

 

 

Atentamente,

 

JUAN MANUEL GARRIDO DIAZ

 

GARRIDO & RENGIFO ABOGADOS

Calle 70 # 4-30

Tel: (57-1) 3463873/74/75 – (57-1) 2118014

Fax: (57-1) 2358734

www.garridorengifo.com

Bogotá-Colombia

 

 

Aviso de confidencialidad: Este e-mail, y cualquier documento adjunto, pueden contener información privilegiada, confidencial o sujeta a reserva. Si usted no es el destinatario, le ruego informar de inmediato al teléfono (57) 1-3463873/74/45  o por e-mail, borrar el mensaje y abstenerse de divulgar su contenido.

 

 

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#184 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Tue May 19, 2009 2:19 pm
Subject: sentencia sobre selección de recursos de casación
lfsalazar@...
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Les acompaño este muy importante y novedoso pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la CSJ que establece nuevos criterios para la procedencia y selección futura de los recursos de Casación que sean interpuestos ante ella que, además de cumplir con la ya tradicional y rigurosa técnica del recurso, deben reunir ciertos requisitos adicionales para que puedan ser seleccionados, fallo que se apoya en precedentes de la Corte Constitucional.

 

Luis Fernando Salazar López

 

SALAZAR & RIVEROS S.A

Abogados

Calle 79 # 8 -38

PBX: (571) 310-1136

E-mail: lfsalazar@...

Web Page: www.syrabogados.com

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#185 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Sat May 30, 2009 11:53 pm
Subject: Sentencia recurso de anulación
jpcm2001
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Apreciados señores

 

A la presente acompaño una sentencia del 23 de abril de 2009 (expediente 110010326000200800058 00, Radicación 35.484) de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual dicha corporación decide un recurso de anulación contra un laudo proferido en un proceso de CARACOL TELEVISION S.A. contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION

 

En relación con dicho recurso considero procedente destacar los siguientes aspectos:

 

En primer lugar, en relación con la causal primera (nulidad del pacto arbitral) y en razón a la unificación de las causales de anulación por la ley 1150 para arbitrajes privados y arbitrajes relativos a contratos estatales, señala el Consejo que “la jurisprudencia de esta Corporación venía señalando que la precitada causal de nulidad no podía ser invocada por el recurrente pero que en todo caso el juez tenía la obligación de declarar de oficio las nulidades absolutas que estuvieren afectando la validez del respectivo pacto arbitral, compromiso o cláusula compromisoria†y a continuación expresa: “Por manera que como consecuencia de la modificación introducida por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 respecto de las causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos en controversias surgidas por razón o con ocasión de la contratación estatal, a partir de la vigencia de la referida Ley 1150 y en lo sucesivo, la nulidad del pacto arbitral deberá ser alegada de manera expresa por el recurrente con referencia a la causal autónoma que así la consagra en el numeral 1º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989â€.

 

Cabe preguntarse si lo anterior significa que en lo sucesivo el Consejo de Estado se abstendrá de declarar de oficio nulidades absolutas de pactos arbitrales.

 

Adicionalmente frente a la misma causal primera el Consejo reiteró pronunciamientos anteriores en los cuales había señalado que a través de esta causal no se pueden invocar vicios de nulidad del proceso arbitral, pues “cuando la causal primera del precitado artículo 163 se refiere a otros motivos de nulidad, en éstos deben entenderse incluidos todos los vicios que de manera absoluta afectan la validez del pacto arbitral o de la cláusula compromisoria, según sea el casoâ€, Por lo anterior rechaza el argumento del recurrente en el sentido que dicha casual comprenda “aquellos vicios que sin tener relación con el pacto arbitral se hubieren “engendrado dentro del proceso mismo†como haberse adelantado el proceso a pesar de que existía una causal de interrupción.

 

En relación con la causal 8º, el recurrente alegó que “el laudo habría recaído sobre y habría decidido puntos no sometidos al litigioâ€. El Consejo después de reiterar su jurisprudencia tradicional sobre el alcance de esta causal, precisa que en el caso concreto no se ve de qué manera pudieron los árbitros haber variado la causa petendi, pues “de la manera específica en la cual se formularon las pretensiones de la demanda arbitral resultaba perfectamente plausible la interpretación que le atribuyeron los árbitrosâ€. A este respecto precisa el Consejo de Estado que “en la determinación de la causa petendi va implícita la facultad que le asiste al juez de interpretar la demanda, labor interpretativa que necesariamente comporta un estudio de fondo sobre el asunto sub exámine y, en esa medida, mientras su desconocimiento no resulte ostensible o palmario, el juez del recurso de anulación no podría entrar a revisarla sin rebasar con ello las limitadas competencias que se derivan del recurso extraordinario de anulaciónâ€.(subrayo)

 

Por otra parte en cuanto a la causal 4º que el recurrente invocaba porque a su juicio los árbitros habían dejado de decretar “de manera oficiosa … las pruebas faltantes para completar lo que ya había encontrado como establecido tanto en el derecho como en los hechosâ€., el Consejo de Estado precisa que de conformidad con el artículo 179 del Código el juez debe valorar el asunto para determinar si se requieren pruebas de oficio “más aún si se tiene en cuenta que el decreto oficioso de pruebas no debe entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, como tampoco a “mejorar el estado probatorio de la parte demandanteâ€, pues tales circunstancias, sin lugar a dudas, pueden afectar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso así como la imparcialidad que debe orientar la labor del juez en la resolución de la respectiva controversia.â€

 

Desde esta perspectiva señala que “el cuestionamiento de la decisión del Tribunal de Arbitramento en esa materia por la vía del recurso de anulación necesariamente implica para el juez de dicho recurso enjuiciar la valoración que al respecto efectuaron los árbitros, circunstancia que recae sobre el fondo del litigio y, por lo mismo, en modo alguno resulta constitutivo de vicios in procedendo, únicos pasibles del recurso extraordinario de anulación.†  Por lo que concluye que además de no estar previsto el cargo en la causal de anulación, el mismo implica cuestionar la forma como los árbitros encausaron el análisis de la controversia.


Cordialmente


Juan Pablo Cárdenas Mejía


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#186 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu Jun 11, 2009 5:16 pm
Subject: sentencia consejo de estado Telefonica ETB
jpcm2001
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Apreciados señores:

 

A la presente acompaño la providencia del Consejo de Estado en la cual se anuló el laudo proferido en el proceso arbitral de Telefonica contra ETB.

 

Me parece pertinente destacar los siguientes aspectos, sin perjuicio de los análisis que cada cual hará sobre el contenido de la providencia y su salvamento de voto:

 

1. En relación con la ley 1107 el Consejo de Estado, después de hacer referencia a su propia jurisprudencia y a la de la Corte Constitucional  precisa que es competente para conocer del recurso de anulación contra laudos proferidos en procesos en que sean partes empresas de servicios públicos mixtas.

 

2. El Consejo anula el Laudo por haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. A tal efecto hace referencia a la imposibilidad de los árbitros para pronunciarse sobre actos administrativos, así como a la potestad de resolver conflictos que se le ha otorgado a las Comisiones de Regulación. Potestad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Señala que esta función de resolver conflictos es administrativa y “encarna y realiza, como lo dice la Corte Constitucional, la función regulatoria, de manera que su resultado es un acto administrativo particular†Agrega que la pretensión cuarta de la demanda arbitral coincide sustancialmente con lo solicitado por el mismo actor a la CRT y señala adicionalmente que tanto el trámite administrativo como el arbitral tienen la misma causa petendi. Por lo anterior considera el Consejo que se incurrió en la causal 8a pues “ pues el tribunal extendió su competencia a materias que no cabían en la cláusula arbitral: los actos administrativos de la CRTâ€. Agrega que cualquier inconformidad de las partes del contrato, por insuficiencia de lo decidido por la CRT, por mala decisión, o cualquier otra diferencia, exigía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que evaluara los actos administrativos de la comisión de regulación.

 

3. Por otro lado, en relación con la solicitud de suspensión del tramite del recurso de anulación, con fundamento en que debían aplicarse normas andinas en materia de comunicaciones, relacionadas con los asuntos que se debaten y, por tal razón, era indispensable, antes de dictarse el fallo, conocer su alcance, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 a 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Consejo de Estado reiteró pronunciamientos anteriores, en los que se había dicho que “en el hipotético caso de que en realidad se requiriera de la aplicación de las normas andinas, la solicitud de suspensión del fallo, mientras se surte la consulta, debió formularse ante el Tribunal de Arbitramento a quien compete el análisis de la controversia contractual y no ante el juez del recurso que no conoce de ellaâ€.

 

Por su parte el salvamento de voto sostiene:


Que la controversia que se sometió a decisión del Tribunal Arbitral no es la misma que resolvió la Comisión de Regulación y tampocó versó sobre temas que no eran transigibles, esto es acerca de la legalidad o validez de actos administrativos expedidos por la CRT. Advierte que la CRT  se pronunció de fondo, pero sólo respecto de la aplicación de la norma nueva a los contratos de interconexión suscritos entre ETB  y Telefónico sin hacer mención a la modalidad de la tarifa, esto es, si por minuto o por capacidad. Agrega que la CRT  no determinó una responsabilidad contractual a cargo de una de las partes del contrato ni menos aún condenó a alguna de ellas a indemnizar perjuicios a favor de la otra: Señala que es diferente el conflicto jurídico resuelto por la CRT, que se concretó en establecer cual es el regimen tarfario que debían aplica la ETB y telefonica a sus contratos de interconexión de la controversia de tipo contractual que se sometió al Tribunal Arbitral  con el fin de obtener una declaratoria de incumplimiento de dichos contratos  y una condena de indemnización de perjuicios. Expresa que no ve la razón por la cual Telefonica, tenía que demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, la legalidad de unos actos que la favorecían. Señala que la tesis de la Sala plantea un problema de acceso a la justicia para quienes favorecen dichos actos administrativos. Finalmente agrega que la decisión de la Sala se apartó del criterio contenido en las sentencias del 27 de marzo de 2008  y 21 de mayo de ese mismo año sobre casos semejantes.



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#187 From: HERNANDO HERRERA <herreramercado@...>
Date: Thu Jun 11, 2009 7:14 pm
Subject: SENTENCIA CE FALLO EN CONCIENCIA
herreramercado@...
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Apreciados doctores:

 

Por considerarlo de alto interés académico me permito comentarles que en reciente sentencia expedida por la Sección Tercera del Consejo, de fecha 13 de mayo del presente –proceso bajo radicación No. 11001032600020070005800-, se expidió un muy transcendental pronunciamiento por medio de la cual se anuló el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público, suscrito entre la Unión Temporal DISELECSA LTDA. y el Municipio de Neiva,.

 

La interposición del recurso de anulación por parte de la sociedad DISELECSA LTDA se soportó en las causales consagradas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo bien significativo resulta indicar que la comentada sentencia de la Sección Tercera resulta relevante, en la medida en que no se tienen antecedentes de anulación de laudos por parte de la jurisdicción contenciosa, en virtud de la procedencia de la causal referida al fallo en conciencia. Es de anotar que sin haberla concedido en casos precedentes, en el pasado dicha Corporación había manifestado sobre esta causal lo siguiente:

 

1. Mientras en el fallo en derecho se debe explicar los motivos o razones de orden sustantivo que se tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez. Así se pronunció la Sección: “En suma de lo anterior, sólo cuando el fallo que se dicte en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia.†(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992.  Exp.: 6695).

 

2. Igualmente ha también dicho el Consejo de Estado que se constituye fallo en conciencia, cuando el fallador desconoce el acervo probatorio: “La Sala considera que si los árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorioâ€. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 1995.  Exp.: 10468).

 

Para esta Corporación entonces el fallo en conciencia se ha configurado cuando:

 

a. Hay ausencia de normas de derecho positivo.

b. La equidad sustenta la decisión.

c. El fallador se aparta de la prueba.   

d. No se explican las razones que dan lugar a la decisión

 

Cordialmente, Hernando Herrera Mercado




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#188 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu Jun 11, 2009 11:17 pm
Subject: Aclaraciones y Salvamento adicional del fallo del Consejo de Estado de Telefonica ETB
jpcm2001
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Apreciados señores:

 

Como complemento de mi correo anterior acompaño el salvamento del doctor Ramiro Saavedra y las aclaraciones de voto del doctor Mauricio Fajardo y la doctora Myriam Guerrero, que me remitió el doctor Carlos Mayorca.

 

1. El Salvamento del doctor Saavedra. En su salvamento de voto el doctor Saavedra señaló que a su juicio “el tribunal de arbitramento aplicó el acto administrativo expedido por la CRT, que además, a mi juicio, estableció de manera clara cuál era la tarifa que debía regir en la relación contractual de las partes, y que los árbitros reiteraron en el laudo recurridoâ€. Agregó que ni el Laudo se pronunció sobre la validez de un acto administrativo, ni la CRT, en la Resolución 1303 de 2005, ya había resuelto la controversia que fue sometida a la decisión de los árbitros. Agrega que “considero equivocado el mensaje que se envía en la Sentencia de la referencia, que da a entender que, mediando un acto administrativo en una controversia contractual, su sola existencia se traduce en una imposibilidad absoluta de ser siquiera mencionado por los jueces arbitrales; si existen actos administrativos, al contrario: ellos deben ser tenidos en cuenta por el tribunal de arbitramento, para respetarlos y acatarlos, por cuanto lo que les está vedado es lo opuesto: hacer de cuenta que no existen, desconocerlos, discutirlos, obviarlos y decidir en contra de lo dispuesto en ellos,..â€

2. Aclaración del doctor Fajardo. Por su parte en su aclaración de voto el doctor Fajardo señala que los árbitros jamás contaron con la habilitación que las partes, pues el pacto arbitral decía “En los casos en que las partes estén de acuerdo en no acudir a la CRT o al Ministerio de Comunicaciones, … se acudirá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Institucional†y en el presente caso resulta que las partes no estuvieron de acuerdo en NO acudir a la CRT.

 

Agrega el doctor Fajardo que se configuró también la causal de anulación de haberse proferido el laudo después del vencimiento del termino. A tal efecto se refiere a los efectos de la suspensión del proceso y señala que  en varias oportunidades y a pesar de que el proceso arbitral se encontraba suspendido, el Tribunal de Arbitramento, sin que mediara solicitud alguna de las partes, profirió decisiones de carácter procesal y las  ejecutó para posteriormente –y sin que mediara solicitud de las partes– disponer la reanudación de las suspensiones previamente decretadas. En cuanto el Tribunal de Arbitramento dispuso levantar la suspensión del proceso ya no era posible que se decretara nuevamente, de oficio, la suspensión o la reanudación de la suspensión del proceso, pues el Tribunal carecía de competencia para ello. Por ello al contar el término sólo con las suspensiones efectivas el Laudo fue proferido fuera del plazo.

 

 


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#189 From: David Arenas Correa <arenas80@...>
Date: Sun Jun 14, 2009 10:25 pm
Subject: Re: SENTENCIA CE FALLO EN CONCIENCIA
arenas80
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Dr. Herrera.
 
No llegó el fallo, le agradecería remitirlo nuevamente.
 
SS.
 
 
José David Arenas Correa
Director Jurídico
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De: HERNANDO HERRERA <herreramercado@...>
Para: COMITE COLOMBIANO DE ARBITRAJE <comite_colombiano_de_arbitraje@yahoogroups.com>
Enviado: jueves, 11 de junio, 2009 14:14:11
Asunto: [comite_colombiano_de_arbitraje] SENTENCIA CE FALLO EN CONCIENCIA

Apreciados doctores:

 

Por considerarlo de alto interés académico me permito comentarles que en reciente sentencia expedida por la Sección Tercera del Consejo, de fecha 13 de mayo del presente –proceso bajo radicación No. 1100103260002007000 5800-, se expidió un muy transcendental pronunciamiento por medio de la cual se anuló el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público, suscrito entre la Unión Temporal DISELECSA LTDA. y el Municipio de Neiva,.

 

La interposición del recurso de anulación por parte de la sociedad DISELECSA LTDA se soportó en las causales consagradas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo bien significativo resulta indicar que la comentada sentencia de la Sección Tercera resulta relevante, en la medida en que no se tienen antecedentes de anulación de laudos por parte de la jurisdicción contenciosa, en virtud de la procedencia de la causal referida al fallo en conciencia. Es de anotar que sin haberla concedido en casos precedentes, en el pasado dicha Corporación había manifestado sobre esta causal lo siguiente:

 

1. Mientras en el fallo en derecho se debe explicar los motivos o razones de orden sustantivo que se tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez. Así se pronunció la Sección: “En suma de lo anterior, sólo cuando el fallo que se dicte en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia.†(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992.  Exp.: 6695).

 

2. Igualmente ha también dicho el Consejo de Estado que se constituye fallo en conciencia, cuando el fallador desconoce el acervo probatorio: “La Sala considera que si los árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorioâ€. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 1995.  Exp.: 10468).

 

Para esta Corporación entonces el fallo en conciencia se ha configurado cuando:

 

a. Hay ausencia de normas de derecho positivo.

b. La equidad sustenta la decisión.

c. El fallador se aparta de la prueba.   

d. No se explican las razones que dan lugar a la decisión

 

Cordialmente, Hernando Herrera Mercado




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#190 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Mon Jun 15, 2009 1:46 am
Subject: Re: SENTENCIA CE FALLO EN CONCIENCIA
lfsalazar@...
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Dres. Herrera y Arenas,

Desde luego que es muy importante conocer el contenido de la sentencia de 13 de mayo proferida por el Consejo de Estado pero, como parte interesada que soy en el correspondiente proceso, por haber liderado el grupo de abogados que asumió la defensa de la “Unión Temporal Diselecsa-ISM”,  no tengo aun noticias oficiales acerca de su notificación.

En todo caso, agradeceré cualquier información relativa a tan importante sentencia pues en la página web del Consejo de Estado: “www.consejodeestado.gov.co”, aun no aparece publicada a pesar que se informa en ella que se remitió a la Relatoría de la entidad desde el 19 de mayo anterior.

Solamente deseo agregar que desde la contestación de la demanda contenida en la convocatoria arbitral, propusimos a nombre de las convocadas la excepción que denominamos como: “LA CONVOCANTE BUSCA UN FALLO EN CONCIENCIA Y NO EN DERECHO”, que no fue acogida por el Tribunal en el correspondiente laudo arbitral.

Cordial saludo,







El 14/06/09 17:25, "David Arenas Correa" <arenas80@...> escribió:


  

  

Dr. Herrera.
 
No llegó el fallo, le agradecería remitirlo nuevamente.
 
SS.
 
 
José David Arenas Correa
Director Jurídico
SOLAR HOTELES & RESORTS
jarenas@...
 


De: HERNANDO HERRERA <herreramercado@...>
Para: COMITE COLOMBIANO DE ARBITRAJE <comite_colombiano_de_arbitraje@yahoogroups.com>
Enviado: jueves, 11 de junio, 2009 14:14:11
Asunto: [comite_colombiano_de_arbitraje] SENTENCIA CE FALLO EN CONCIENCIA

Apreciados doctores:   Por considerarlo de alto interés académico me permito comentarles que en reciente sentencia expedida por la Sección Tercera del Consejo, de fecha 13 de mayo del presente –proceso bajo radicación No. 1100103260002007000 5800-, se expidió un muy transcendental pronunciamiento por medio de la cual se anuló el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público, suscrito entre la Unión Temporal DISELECSA LTDA. y el Municipio de Neiva,. La interposición del recurso de anulación por parte de la sociedad DISELECSA LTDA se soportó en las causales consagradas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo bien significativo resulta indicar que la comentada sentencia de la Sección Tercera resulta relevante, en la medida en que no se tienen antecedentes de anulación de laudos por parte de la jurisdicción contenciosa, en virtud de la procedencia de la causal referida al fallo en conciencia. Es de anotar que sin haberla concedido en casos precedentes, en el pasado dicha Corporación había manifestado sobre esta causal lo siguiente:   1. Mientras en el fallo en derecho se debe explicar los motivos o razones de orden sustantivo que se tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez. Así se pronunció la Sección: “En suma de lo anterior, sólo cuando el fallo que se dicte en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992.  Exp.: 6695). 2. Igualmente ha también dicho el Consejo de Estado que se constituye fallo en conciencia, cuando el fallador desconoce el acervo probatorio: “La Sala considera que si los árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorio”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 1995.  Exp.: 10468). Para esta Corporación entonces el fallo en conciencia se ha configurado cuando:   a. Hay ausencia de normas de derecho positivo. b. La equidad sustenta la decisión. c. El fallador se aparta de la prueba.   d. No se explican las razones que dan lugar a la decisión   Cordialmente, Hernando Herrera Mercado


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#191 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Tue Jun 23, 2009 6:47 pm
Subject: Fallo de la Corte Constitucional Ecuatoriana sobre posibilidad de pactar arbiraje en equidad
jpcm2001
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Apreciados señores:

A la presente acompaño un pronunciamiento del 13 de Marzo del 2009 de la Corte Constitucional Ecuatoriana sobre la posibilidad de pactar arbitraje en equidad en un emprestito internacional.

El artículo 190 de la Constitución Ecuatoriana dispone:

Artículo 190 “Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en que por su naturaleza se puedan transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.â€

En un contrato de empréstito con el Banco Mundial se pacta que el tribunal de arbitramento "fallará en conciencia",

La Corte Constitucional señala que dicha estipulación es posible porque el artìculo  422 de la Constitución en su inciso final dispone: “En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de transparencia, equidad y justicia internacional.â€

La Corte además agrega que un arbitraje en conciencia debe entenderse en equidad.

Cordialmente

Juan Pablo Càrdenas

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#192 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Wed Jul 1, 2009 12:09 am
Subject: IMPORTANTE SENTENCIA SOBRE LAUDOS EN CONCIENCIA
lfsalazar@...
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Les acompaño esta muy importante sentencia del Consejo de Estado, proferida el pasado 13 de mayo, que ya fuera anunciada hace unos días por el Dr. Hernando Herrera, por medio de la cual la Sección Tercera, anuló el laudo arbitral por encontrar probado que los árbitros fallaron en conciencia y no en derecho.

Ante todo debo precisar que nuestra firma de abogados asumió la defensa de la Unión Temporal DISELECSA – ISM, y que desde la contestación de la demanda habíamos advertido, mediante la proposición de la correspondiente excepción de fondo, que desde luego fue desestimada por el Tribunal en el laudo anulado, que lo que la convocante -el Municipio de Neiva-  buscaba, era un laudo en conciencia y no en derecho.

Ante el fracaso de la excepción, dicho argumento lo alegamos nuevamente como causal de anulación en contra del laudo arbitral, la cual fue acogida en forma mayoritaria por la Sala, pues los Magistrados RUTH STELLA CORREA y RAMIRO SAAVEDRA, salvaron su voto.

No remito el salvamento de voto de la Doctora Correa pues no ha sido publicado aun.

Para la anulación del laudo, estimó el Consejo de Estado, lo siguiente.



“… Para el estudio de la causal invocada es necesario examinar, a la luz de la ley y la jurisprudencia, cuáles son las características más significativas del fallo en conciencia y de esta manera establecer si en realidad, en el caso sometido a estudio, se da cumplimiento a los supuestos exigidos para que se configure dicha causal.
 
El artículo 1° del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, norma que a su vez fue compilada por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, establece tres clases de arbitraje a saber: en derecho, en equidad y técnico. Igualmente, define en qué consiste cada uno de ellos.
 
El texto normativo en comento dispone: "el arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el arbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad, es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad": además, establece que "Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico"
 
La jurisprudencia de la Sala en varios pronunciamientos ha ilustrado sobre las características que identifican el fallo dictado en conciencia y aquel que se profiere en derecho.
 
Al respecto, ha expresado lo siguiente:
 
"Como se infiere de los textos legales, el fallo en derecho tendrá que acatar el ordenamiento jurídico y el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez estará sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rige los derechos pretendidos; no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley.
 
"En cambio, cuando el juez arbitral decide en conciencia, se mueve en un marco normativo diferente mas amplio, porque como lo dice la jurisprudencia cuando así actúa tiene la facultad de decidir "ex quo et bono", locución latina que quiere decir 'conforme a la equidad o según el leal saber y entender' (Jurisprudencia Arbitral en Colombia, 1988 U. Externado de Colombia, pág. 181).
 
"Tal amplitud permite aceptar que cuando el Juez arbitral decide en conciencia puede aún conciliar pretensiones opuestas; conducta que no puede asumir cuando falla en derecho, y aun decidir sobre extremos no suficientemente probados pero posibles. "Pero ese fallo en conciencia, pese a su extensión, no puede ser arbitrario y mucho menos desconocer los hechos del proceso o las reglas de la lógica y de la experiencia; porque tanto esos hechos como las mencionadas reglas, constituyen obligaciones obvias e implícitas impuestas a los jueces de conciencia para la recta ejecución de su cargo judicial. Porque tanto el arbitro de derecho como el de conciencia, administran justicia idea que excluye, de principio, la arbitrariedad) ya que el juicio arbitral no es mas que un equivalente procesal por etero - composición, según la terminología del profesor Carnelutti, quien clasifica dichos equivalentes (en los que la composición del litigio' se logra por medios distintos a los del proceso judicial propiamente dicho) en dos grupos así: a) por auto-composición (obra de la actividad de las mismas partes, tales como la conciliación o la transacción); y b) por etero composición (decisión de árbitros, por ejemplo). "Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse. Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez.
 
'"(...) En suma de lo anterior, sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.
 
"La motivación de los fallos no está sujeta a ciertas formas preestablecidas; esa motivación obedece mucho al estilo propio del juzgador; y en esa materia probatoria, frente al sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica existe una mayor libertad, porque el juzgador no tiene que acatar una tarifa legal preestablecida, sino que se mueve dentro de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Para el profesor Hernando Morales el sistema mencionado "obliga a apoyar la sentencia en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral que haya producido la convicción. La libre convicción es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar los preceptos de higiene mental, tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (H. Morales III Congreso Académico Nacional de Jurisprudencia"20 (Subrayado fuera de texto).
 
Posteriormente en sentencia de 14 de septiembre de 1995, precisó que se constituía el fallo en conciencia cuando el juez fallador desconocía íntegramente el acervo probatorio para tomar sus decisiones. Así se pronunció:'
 
"La Sala considera que si los árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad, dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorio. Sin embargo, en este caso, el censor reconoce, que los árbitros se apoyaron en la complementarían de la prueba pericial, o sea en la voluntad de la ley, hipótesis contraria al fallo en conciencia, que no tiene base probatoria como ya se dijo.
 
Claras notorias e indiscutibles son las características del fallo en conciencia, pronunciamiento que se da sin consultar argumentos de derecho sino que declara y actúa la voluntad de la justicia natural (ex quo et bono). No puede por tanto afirmarse que el Tribunal de Arbitramento alteró la realidad objetiva del Laudo y de contera entrar al terreno de las presunciones, como que la decisión de aquellos jueces se tomó según los dictados de su propia conciencia, permitiendo que tal circunstancia aparezca en forma manifiesta en el laudo (art. 72, Ley 80/93J"
 
En sentencia de 9 de agosto de 2001, la Sala sostuvo que el laudo es en derecho cuando hace referencia al derecho, positivo vigente y se fundamenta en el contrato celebrado, que constituye ley para las partes y lo será en conciencia cuando hay ausencia de razonamientos jurídicos:
 
Igualmente la Sala ha precisado que el fallo en conciencia se presenta no sólo cuando éste no se ha fundamentado sobre normas jurídicas, sino que también puede configurarse, cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Al respecto la Sala ha sostenido lo siguiente:
 
"{...) si bien el fallo en conciencia radica, básicamente, en la falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, también el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, puede ser discutido .desde esta perspectiva. Según esto, puede ocurrir que el fallo en conciencia se derive del hecho de que las pruebas que deberían ofrecer convicción o los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radican, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del arbitro.
 
No obstante, esto no significa que los árbitros no tengan la libertad de valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, lo cual ha sido sostenido por esta Sala, cuando ha expresado que:”(...) para que un fallo sea considerado en conciencia, se exige que su contenido no se haya apoyado en el derecho objetivo que regula la controversia, y que por tanto sea producto de la libre apreciación del juez, sin consideración alguna a las normas del ordenamiento jurídico, además de que el aspecto probatorio: debe guardar armonía con esta idea, en tanto que el sentido de la decisión debe ser expresión de las pruebas que obran en el proceso, y su valoración según las reglas de la sana crítica."
 
Otro aspecto importante ha sido resaltado por la Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 22.191, en el sentido de que no puede confundirse el fallo en conciencia con la decisión equivocada, al respecto discurrió:
 
"es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por porte del juez del recurso. De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia. De allí que, como se ha expresado, el recurso de anulación no dé lugar al trámite de una nueva instancia..."
 
En sentencia más reciente la Sala hizo algunas consideraciones para precisar que el fallo en derecho no es aquel en el cual se hace la más mínima referencia al derecho positivo sino que además se requiere que esta referencia constituya el fundamento de la decisión y no una simple anotación descontextualizada; así se pronunció:
 
"No obstante la reiteración desde cuanto hasta aquí se ha referido en torno a la caracterización que la Sala ha efectuado de esta causal de anulación, sí resulta oportuno matizar, en relación con la cita recién transcrita, de acuerdo con la cual "la más mínima referencia que el arbitro haga al derecho positivo, hace que el laudo sea calificable como "en derecho" y no "en conciencia"", que lo dicho no supone , admitir que incluso la mera invocación de algún precepto jurídico, aún si toda la argumentación del laudo se construye al margen de consideraciones realmente basadas en el Derecho, permita sostener que la decisión de los árbitros no está incursa en la causal de anulación que se viene comentando.
 
La "más mínima referencia al derecho positivo" —como en anteriores ocasiones lo ha sostenido la Sala—, hace alusión, por tanto, a que esa "mínima referencia" esté realmente conectada con el sentido de la decisión, cualquiera que éste sea —pues el del contenido del pronunciamiento arbitral no es un asunto fiscalizable por el juez del recurso de anulación—; vale decir, que la referencia al Derecho en realidad ha de constituir fundamento de lo que se resuelve y no tratarse de una simple anotación absolutamente descontextualizada del hilo argumentativo que en verdad conduce a la resolución del caso, orientada a dar al laudo la apariencia de estar sustentado en un precepto jurídico que no desempeña papel alguno en la cadena justificativa construida por los árbitros con el propósito de motivar su determinación.
 
En este contexto normativo y jurisprudencial debe entenderse que el fallo en conciencia se estructura a partir del cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos que se enuncian a continuación:
 
i) El contenido de la providencia debe evidenciar de manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho.
 
ii) La decisión de los árbitros debe provenir de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su íntimo convencimiento. EI juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta puede apartarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante, es su decisión en conciencia, en su íntima convicción.
 
iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el fundamento del derecho sustantivo. Precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo. Significa entonces, que el fallador puede apartarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción moral íntima, e igualmente, puede no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo debe consultar su conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad.
 
iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, éstas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta''clase de decisión.
 
Debe entenderse entonces, que el laudo en conciencia está determinado por: i) la ausencia en su contenido de normas del derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como apoyo de dicha decisión.

En cuanto al caso concreto y al estudiar el contenido del laudo, precisa el fallo lo siguiente:

v) El laudo arbitral.
 

En el acápite III del laudo arbitral se acometió el estudio de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes; en el numeral 1.1 el Tribunal se pronunció sobre “la pretensión de remuneración por suministro y montaje de luminarias, operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado” (fls. 431, cd. ppal C. Edo).

En las consideraciones a dicha pretensión el Tribunal señaló la necesidad de establecer la recíproca intención de las partes plasmada en los documentos contractuales respecto de varios puntos, entre ellos si el municipio de Neiva garantizó la TIR del proyecto o el retorno de la inversión o si la remuneración o contraprestación del concesionario se refiere a los precios, costos mensuales del suministro e instalación, operación y mantenimiento y si dichos precios contienen la utilidad y retribuyen los costos e inversiones. (fl. 490, cd. ppal C. Edo.)
 
Para este propósito, el Tribunal seguidamente partió del análisis de las regulaciones contenidas en el pliego de condiciones, entre otras, las que se encontraban referidas a: i) La invitación a participar en la licitación; ii) Los documentos esenciales que debía contener la propuesta; iii) El marco de referencia de la oferta; iv) La financiación del proyecto, v) La forma de pago; vi) La capacidad financiera del proponente y vii) Los anexos 1 a 8 de la propuesta(fls. 491 a 496, cd. ppal C.Edo).

También procedió el Tribunal a examinar la oferta presentada por el concesionario en temas puntuales como lo son: i) La proyección del recaudo; ii) Las condiciones de los precios proyectados; iii) Los formularios 2 a 9 y el 13; iv) El esquema financiero propuesto por el concesionario y v) El flujo financiero proyectado. (fls. 496 a 499, cd ppal C.Edo.)

Igualmente, fue materia de examen por parte de los árbitros, el contrato de concesión No. 001 de 31 de diciembre de 1997, celebrado con el Municipio de Neiva, concretamente en lo que corresponde a las cláusulas alusivas a su objeto, valor, retribución del concesionario, forma de pago al concesionario, manejo económico del proyecto, plazo de la concesión, periodicidad del mantenimiento, cláusulas excepcionales y los demás documentos que hacían parte del contrato (Fls. 500 a 506, cd ppal. C. Edo.)

El Tribunal destacó de los documentos contractuales, varios aspectos, entre otros, el referido al retorno de la inversión y las utilidades del concesionario, tema de interés por constituir la esencia de la condena consignada en el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo, decisión que fue cuestionada por las impugnantes, por vía del recurso de anulación con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente, señaló que para establecer el sentido y alcance de lo acordado por las partes en cuanto a la remuneración derivada de la operación y el mantenimiento de la infraestructura del servicio del alumbrado público, debió acudir a la propuesta presentada por el concesionario, concretamente a los formularios 7 y 8, que contienen los “costos de operación y mantenimiento” y los “costos del servicio de operación y mantenimiento”, documentos que interpretó a la luz de las cláusulas contractuales previamente referidas y el pliego de condiciones para arribar a la siguiente conclusión “en lo relativo a los costos de operación y mantenimiento, el concesionario en su propuesta formularios 7 y 8, listó los costos por operación y mantenimiento sin discriminar en ellos utilidad o beneficio alguno”, pero que como el concesionario había acompañado la propuesta de un flujo financiero, allí podía apreciarse la estructura del negocio por él concebido con la totalidad de variables económicas que había considerado entre ellas la TIR del proyecto. (Fls. 513 a 514, cd. ppal C.Edo)

Consideró que el alcance del flujo financiero no implicaba obligación del municipio convocante de pagar la totalidad de los conceptos, ni las sumas previstas en la proyección o estimativo presentado con la propuesta y menos garantizar dichos pagos, ni asumir los riesgos de déficit que pudieran presentarse en relación con los recaudos estimados. De otra parte señaló que la transferencia al fideicomiso de los recursos provenientes del recaudo de la tasa de alumbrado público, fuente de pago acordada para la retribución del concesionario, no determinaba que éste fuera su titular, puesto que tales recursos pertenecían exclusivamente al dominio público y se encontraban destinados, por disposición legal, para atender los costos de suministro, mantenimiento operación y expansión del sistema.

El Tribunal se refirió a la prueba pericial practicada en el proceso con el fin de precisar el método utilizado por el concesionario para calcular la TIR (Tasa Interna de Retorno) del proyecto que fue presentada con el flujo financiero de la propuesta; señaló que en dicho dictamen se puntualizó sobre “las inconsistencias entre la TIR contenida en el cuadro y la resultante de todo el flujo, TIR múltiples”, como respuesta a la pregunta 1.1 formulada por la parte convocada. (fls. 516 a 517, cd. ppal C. Edo.)

El Tribunal también hizo alusión al testimonio rendido en el proceso por el señor Andrés Enrique Taboada, en relación con las diferencias que se presentaron entre la Tasa Interna de Retorno presentada con la propuesta y la TIR real del contrato, en el cual sostuvo lo siguiente: “si uno calcula la TIR de ese flujo incluyendo el ingreso por intereses le da cerca del 54% efectivo anual y en la hoja de flujo dice 36.8 o 38 algo”. (fls. 517 a 518, cd. ppal., C. Edo.)

Con base en lo anterior, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones:

“Lo anterior, pone de presente que no es técnicamente acertado calcular la TIR de un proyecto sobre proyecciones o estimativos, sino sobre el flujo de caja libre. Así mismo las constataciones del perito llevan a este Tribunal a concluir que no es posible obtener certeza de la utilidad o TIR proyectada por el concesionario, pues como ya se vio, el “Flujo Financiero Proyectado” presentado con la propuesta resulta impreciso en este punto.

Por otra parte la rentabilidad de una inversión está vinculada al monto del capital invertido, al riesgo asumido, al tiempo de su recuperación y a la gestión, a punto que entre mayor sea la inversión, el riesgo, la duración y la eficiencia, naturalmente mayor será la rentabilidad.

En el caso concreto las inversiones realizadas por el concesionario estuvieron destinadas a la repotenciación, suministro e instalación de luminarias, para lo cual aportó capital propio y acudió a créditos y, su inversión por tal concepto fue recuperada con una utilidad propuesta del 8%. De otro lado el costo de operación y mantenimiento como se expreso, se propuso en los formularios 7 y 8, sin indicar el concepto de utilidad. Sin embargo, el flujo financiero proyectado integrante de la propuesta, proyecta en el tiempo los egresos para los componentes de suministro e instalación, operación, mantenimiento y expansión, en forma integral y contiene lo llamado por el proponente “TIR proyecto”

Considera el Tribunal, por las razones expresadas, desentrañando la recíproca intención de las partes en coherencia con la naturaleza del contrato de concesión, el derecho a una contraprestación proporcionada, razonada y equilibrada, que tome en consideración los factores de eficiencia y riesgo, que ya quedaron expuestos cuando se hizo el análisis del contrato de concesión, que lo rotulado como TIR en el esquema financiero propuesto por el concesionario y aceptado por el Municipio, es una utilidad asociada al proyecto integral, esto es, comprensivo de la repotenciación, la operación y la expansión, pues lo contrario, comportaría un contrato en la fase de operación y mantenimiento sin una adecuada y proporcionada retribución o remuneración desvirtuando por completo la naturaleza del contrato y su ejecución práctica.

Entiende el Tribunal que la noción de “costo”, desde un punto de vista estricto económico, está referida a los gastos o egresos de una actividad y, por consiguiente, no contiene la utilidad. Empero, considera que lo que las partes entendieron como “Costo” de operación y mantenimiento está asociado también al cuadro financiero proyectado y, por ende, a lo mal denominado “TIR del proyecto”, proyectado en rigor en una “utilidad” para el componente de operación y mantenimiento.

En efecto en este cometido, tomando como base la totalidad de las variables que fueron presentadas en su flujo financiero proyectado y llevándolas a una ecuación financiera y tomando en consideración los elementos de duración del contrato, riesgos del recaudo, factores de crecimiento históricos del servicio, remuneración empleada en otras concesiones del sector, entre otras, el Tribunal considera que lo denominado como “TIR” en el flujo financiero proyectado obedece estricto sensu a la utilidad razonable por la operación y mantenimiento y, para tal efecto, estima razonable un porcentaje idéntico al contemplado para el de suministro e instalación, esto es, un 8%.

Debe precisar el Tribunal que no existe prueba en el proceso que los costos de operación y mantenimiento de la propuesta del concesionario contengan implícitamente la utilidad. Por ello estima que al valor del “costo” propuesto debe adicionarse a título de utilidad razonable el 8%, aplicando para tal efecto, idéntico parámetro al de suministro e instalación. (Subrayado y negrilla no es del texto original)

Desde otra perspectiva, concluye el Tribunal que conforme a lo expresamente pactado en el contrato, el Municipio solo está obligado a pagar los costos de operación y mantenimiento contenidos en la propuesta del concesionario, con el entendimiento anteriormente expuesto, es decir adicionando el 8% a titulo de utilidad ( “Formulario No. 7- COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO” y Formulario No. 8” Costos del servicio de operación y mantenimiento del alumbrado público” ), aceptada por el Municipio e integrante del contrato, debidamente ajustados “con los factores contenidos en la propuesta seleccionada, la cual advirtió que la “proyección financiera del proyecto se calculó con base en las variables macroeconómicas de la economía del país, tomando para la compra de energía I.P.P., operación y mantenimiento I.P.C. y recaudo con el I.P.P. y la tasa de crecimiento anual de la demanda del 2.5% el cálculo de los créditos están basados en DTF (TA) 4.0 puntos”, aclarando para este componente (operación y mantenimiento): Aplicando la tasa promedio de crecimiento anual del 3% un incremento promedio en precios unitarios anuales equivalentes al índice de precios al consumidor, estimados en el 18% y el tiempo de duración del contrato, se obtiene el valor total anterior”.

Por consiguiente, el factor de ajuste de los costos de operación y mantenimiento está asociado al “incremento promedio en precios unitarios anuales equivalentes al índice de precios al consumidor”, estimados al tiempo de la propuesta en un 18%. Esta hipótesis, difiere del factor de ajuste del componente de repotenciación, suministro e instalación respecto del cual la propuesta consagró como “condiciones de los precios”: “Los precios ofertados en el formulario No. 6 de esta propuesta tendrán una indexación del 1.5% mensual a partir de la fecha de vencimiento de la validez de la oferta”. (Numeral 4 de las Aclaraciones), y SE INDEXARÁN AL 1,5% MENSUAL DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA” (Formulario No. 6 de la oferta), sin referencia al incremento del índice de Precios al Consumidor.

Ahora bien, para el Tribunal es claro al tenor de lo indicado en los pliegos de condiciones, en la propuesta del concesionario y en el contrato que ha de remunerarse la actividad efectivamente ejecutada, tanto para el componente de suministro e instalación como para el de operación y de mantenimiento. En este sentido, los costos propuestos por el concesionario para operación y mantenimiento están asociados a una cantidad proyectada o estimada de luminarias y a valores referidos a este número. Así mismo el contrato de concesión es claro al expresar que se retribuye el costo mensual de la operación y mantenimiento conforme a los valores de la propuesta multiplicándolos para cada ítem y ajustándolos con los factores contenidos en la misma.

En suma, para el Tribunal, el concesionario solo tiene derecho a los costos de operación y mantenimiento contenidos en su propuesta indexados en el IPC y, lo denominado costo por las partes se adiciona con la utilidad del 8%. (Fls. 518 a 521, cd. Ppal. C. Edo.) (Negrilla con subrayado es del texto original, subrayado sencillo es de la Sala)

En este pronunciamiento, si bien es cierto que el Tribunal procede a hacer un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e igualmente, hace una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario, circunstancias que observadas en su conjunto dan la apariencia de que el laudo fue dictado con base en las normas y la prueba recaudada en el expediente, es decir en derecho, tal como se pactó en la cláusula compromisoria y como lo ordena la ley para estos casos, también lo es, que el Tribunal al resolver uno de los asuntos sometidos a su consideración, concretamente el referido a la TIR del proyecto, realmente decidió en conciencia o equidad y no en derecho como se evidencia del contenido del aparte del laudo anteriormente transcrito.

En efecto, en el laudo se afirma que los costos de operación y mantenimiento plasmados en los formularios 7 y 8 de la oferta presentada por el concesionario no indicaban el concepto de utilidad, pero que el flujo financiero proyectado, integrante de la propuesta, “proyectaba en el tiempo los egresos para los componentes de suministro e instalación, operación, mantenimiento y expansión, en forma integral y contiene lo llamado por el proponente “TIR Proyecto”

Agregó el Tribunal sin fundamento contractual o probatorio alguno, que “la noción de “costo”, desde un punto de vista estricto económico, no contiene la utilidad. Empero, considera que las partes entendieron que el costo de operación y mantenimiento está asociado también al cuadro del flujo financiero proyectado y, por ende, a lo mal denominado “TIR del proyecto” proyectado en rigor en una utilidad para el componente de operación y mantenimiento” (fl. 519, cd. C. Edo) (subrayado no es del texto original.)

A continuación precisó: “En efecto en este cometido, tomando como base la totalidad de las variables que fueron presentadas en su flujo financiero proyectado y llevándolas a una ecuación financiera y tomando en consideración los elementos de duración del contrato, riesgos del recaudo, factores de crecimiento históricos del servicio, remuneración empleada en otras concesiones del sector, entre otras, el Tribunal considera que lo denominado como “TIR” en el flujo financiero proyectado obedece estricto sensu a la utilidad razonable por la operación y mantenimiento y, para tal efecto, estima razonable un porcentaje idéntico al contemplado para el de suministro e instalación, esto es, un 8%.”

“Debe precisar el Tribunal que no existe prueba en el proceso que los costos de operación y mantenimiento de la propuesta del concesionario contengan implícitamente la utilidad. Por ello estima que al valor del “costo” propuesto debe adicionarse a título de utilidad razonable el 8%, aplicando para tal efecto, idéntico parámetro al de suministro e instalación.”

Cabe destacar que la conclusión a la cual arribó el Tribunal no tiene fundamento en los documentos contractuales, puesto que en el pliego de condiciones no se estableció que los costos de operación y mantenimiento tuvieran una utilidad del 8%; toda vez que en el formulario No 7 del pliego contentivo del presupuesto para la operación y mantenimiento tan solo aparece determinado el tipo de luminarias y las cantidades solicitadas debiendo el proponente diligenciar el valor unitario y total al momento de presentar la propuesta.

Si se examina la propuesta presentada por el concesionario, en ella no se advierte que hubiere hecho un ofrecimiento para los costos de operación y mantenimiento que reportaran una utilidad del 8%, prueba de ello es que en los formularios 7 y 8 diligenciados por el concesionario, (que hacen parte de su oferta la cual fue aceptada por el Municipio,) en los cuales se ven reflejados los costos de operación y mantenimiento en forma resumida y también discriminada, no aparece un rubro que se denomine utilidad, tal como lo reconoce el propio Tribunal, toda vez que el esquema utilizado para calcularlos, fue diferente al de costos directos e indirectos, lo cual corrobora que el Tribunal se apartó de la prueba.

Y si se observa el contrato, en cláusula alguna aparece una estipulación en este sentido, puesto que las cláusulas, tercera y décima octava, referidas al valor del contrato y la remuneración del concesionario, no aparece expresada cifra del 8% por concepto de utilidad para la operación y el mantenimiento.

Lo anterior no significa que el Concesionario no hubiere considerado en sus precios de operación y mantenimiento, la utilidad que debía reportar por esta actividad tal como se advierte en el dictamen pericial rendido dentro del proceso, en el cual se afirmó que en las facturas presentadas y pagadas al concesionario, por concepto de operación y mantenimiento, existía un nivel de utilidades para este rubro, el cual fue calculado por el perito. (Fl. 391, cd. Pruebas 3)

Aunque en criterio del Tribunal,  los costos de operación y mantenimiento no reportaban una utilidad, consideró que sí estaban asociados al flujo financiero, para luego llegar a la conclusión de que la TIR del proyecto, indicada en el flujo financiero proyectado, corresponde a la utilidad razonable que debía obtener el concesionario por la operación y mantenimiento y estimó en su íntima convicción que era razonable conceder como utilidad un porcentaje del 8%, idéntico a la utilidad contemplada para los costos de suministro e instalación que fueron plasmados en el cuadro No. 6 de la oferta presentada por el concesionario.

El Tribunal es reiterativo al afirmar que no existe prueba en el proceso en cuanto que los costos de operación y mantenimiento contenidos en la propuesta del concesionario contengan una utilidad y por ello “estima que al valor del costo propuesto debe adicionarse a título de utilidad razonable el 8%”, tomando como directriz los precios del suministro e instalación, en los cuales sí se estableció un ítem denominado utilidad, al aplicarse el esquema de costos directos e indirectos.

Son estas apreciaciones del Tribunal, las que comportan un fallo en equidad o en conciencia, puesto que al entender que no se había estipulado una utilidad para las actividades de operación y mantenimiento desplegadas por el concesionario, consideró equitativo estimar una utilidad razonable del 8% para este rubro, con el fin de compensar, de alguna manera, al concesionario, sin que su decisión se hubiere fundado en algunas de las regulaciones contenidas en el pliego o en las estipulaciones contractuales o en prueba pericial practicada en el proceso. Adicionalmente el Tribunal asimiló esta utilidad del 8% a la TIR del proyecto al sostener: “el Tribunal considera que lo denominado como “TIR” en el flujo financiero proyectado obedece estricto sensu a la utilidad razonable por la operación y mantenimiento y, para tal efecto, estima razonable un porcentaje idéntico al contemplado para el de suministro e instalación, esto es, un 8%.”, afirmación en la cual se evidencia que arribó a esta conclusión apartándose de los documentos contractuales que constituyen ley para las partes, del flujo financiero que hizo parte de la oferta presentada por el concesionario y aceptada por el municipio, el cual constituye la estimación o proyección de su negocio con la respectivas variables financieras.

El Tribunal también se apartó de la prueba pericial en la cual se indicó en qué consistía la tasa interna de retorno y cuál podía ser su valor según el flujo financiero  de la oferta; independientemente de que dicha tasa interna de retorno hubiere sido del 49,865%, de conformidad los cálculos efectuados por el perito financiero o del 38,08 %, según lo estimado en la oferta; lo cierto es que el Tribunal no tenía fundamento alguno para determinar que esta debía ser del 8%, valor que estimó razonable o equitativo, mucho menos tenía fundamento legal o probatorio alguno, para concluir que la TIR calculada en el flujo financiero era igual a la utilidad de los costos de operación y mantenimiento que estimó, el Tribunal,  en un 8%.

Lo cierto es que el Tribunal, en el caso concreto, en estricto sensu, no hizo una valoración errada de la prueba, aspecto que atañe al criterio o razones del juez  para tomar sus decisiones, el cual no puede ser cuestionado por vía del recurso de anulación encaminado a corregir errores in procedendo y no in judicando; sino que sencillamente se separó de la prueba y de los documentos contractuales que gobernaron la relación negocial, al analizar y decidir la pretensión encaminada a obtener el reintegro al patrimonio autónomo de lo percibido por el concesionario por concepto de retorno de la inversión, es decir, que prescindiendo de los documentos contractuales y del dictamen pericial, en su íntima convicción encontró que resultaba equitativo y razonable determinar un 8% como TIR o rentabilidad del proyecto y como utilidad de los costos de operación.

El fallo en conciencia se configura no solo cuando el juez ha prescindido de las normas que regulan el contrato de concesión, puesto que en el sub lite, no se consolida tal situación, toda vez que el Tribunal en repetidas ocasiones se refirió a la Ley 80 de 1993 y a los Decretos reglamentarios de la misma; a las Leyes 143 de 1994 y 105 de 1993; a las normas del Código Civil y Código de Comercio, entre otras,  como también a las estipulaciones contractuales.(Fls. 467 a 481, cd. Ppal C. Edo.) sino que también se presenta -como lo ha sostenido la jurisprudencia referida al iniciar el estudio de la causal que se analiza-, cuando el juez se aparta de la prueba allegada al expediente o acude a la libre apreciación de los hechos y decide de acuerdo a su íntima convicción sobre lo justo o equitativo, es decir, que su decisión encuentra apoyo en la en su propio y personal criterio, como se evidencia en el aparte del fallo al cual se ha hecho referencia el cual sirvió de fundamento para tomar la decisión plasmada en el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo, que es materia de cuestionamiento por vía del recurso de anulación.

Lo anterior no significa que los árbitros carezcan de libertad para valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que en el contenido del fallo se evidencie que las decisiones tomadas por el juez no se apoyaron en la valoración de la prueba, al punto de que la decisión proferida en el laudo no guarda correspondencia alguna con el recaudo probatorio traído al proceso sino que obedece al sentido común del juez, al juicio que identifica a un hombre recto y justo, a su íntima convicción de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituyó la voluntad negocial de los contratantes.

En este orden de ideas, resulta claro que el fallo dictado por el Tribunal de Arbitramento, en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral noveno de la parte resolutiva, objeto de la censura, se hizo en equidad o conciencia, y no en derecho al establecer como TIR del proyecto y a la vez como utilidad de los costos de operación y mantenimiento un porcentaje del 8%, el cual no se encontraba previsto en los documentos contractuales ni fue establecido en prueba alguna arrimada al plenario, razón que determina la prosperidad del cargo formulado.

Resulta pertinente precisar que la denominada TIR del proyecto, contenida en el flujo financiero de la propuesta presentada por el concesionario y aceptada por la entidad concedente, fue calculada teniendo en cuenta también los costos de suministro e instalación, los cuales aparecen en el renglón 12, como reposición (inversión inicial), puesto que tal actividad debía cumplirse dentro de los primeros doce (12) meses de la ejecución del contrato, quiere decir que el concepto de TIR (rentabilidad) tiene incidencia determinante en todos los rubros del negocio celebrado y no solo en los de operación y mantenimiento”.


A continuación el fallo definió los efectos de la declaratoria de nulidad del laudo, a cuyo efecto consideró lo siguiente:


3.2.            Efectos de la declaratoria de nulidad del laudo arbitral.

El artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, prevé en relación con la consecuencia que conlleva la prosperidad de las causales de nulidad del laudo arbitral lo siguiente:

Artículo 165. Recurso de anulación.

“ (…)

Cuando prospere cualquiera de las casuales señaladas en los numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo, en los demás casos se corregirá o adicionará. (…)”

Al tenor de la citada norma la prosperidad de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (equivalente a la prevista en el numeral 6º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 y numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), conlleva a la declaratoria de nulidad del laudo arbitral, es decir, que el laudo queda sin efecto y como consecuencia de ello, la controversia no queda resuelta y de nuevo puede ser debatida en los estrados judiciales .

Quiere decir que la anulación no faculta al juez del recurso para sustituir la decisión arbitral,  salvo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, (equivalentes a las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 230 compilatorio del artículo 72 de la Ley 80 de 1993), caso en el cual la decisión no se anula, sino que se corrige o adiciona...”

Resulta importante destacar que la controversia no quedó definida y que bien puede volverse a planear.

Quedo pendiente de sus valiosos comentarios y abierta la discusión sobre los importantes alcances de este fallo.

Cordialmente,






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#193 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Wed Jul 1, 2009 11:39 pm
Subject: SALVAMENTO DE VOTO RUTH STELLA CORREA
lfsalazar@...
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Complementando mi correo de ayer, les remito el salvamento de voto de la Dra. RUTH STELLA CORREA.

 

Luis Fernando Salazar López

 

SALAZAR & RIVEROS S.A

Abogados

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#194 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu Jul 2, 2009 2:05 am
Subject: Fw: Sentencia Diselecta
jpcm2001
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Apreciados señores:

 

Para los que aún no lo conocen, acompaño el fallo proferido por el Consejo de Estado por el cual se anuló el laudo arbitral proferido en el proceso del municipio de Neiva contra Diselecsa. Igualmente acompaño los salvamentos de voto.

 

La importancia de la sentencia del H. Consejo de Estado radica que hasta donde poseo información es la primera vez que se anula un laudo por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.

 

Para mayor claridad debo precisar que la apoderada del municipio de Neiva en el mencionado proceso y el suscrito somos copropietarios de la oficina en que ejerzo mi profesión.

 

Es difícil resumir brevemente tanto la sentencia del Consejo de Estado como los salvamentos de voto, sin embargo, considero procedente destacar los siguientes aspectos:

 

En la sentencia del Consejo de Estado el mismo hace referencia a su jurisprudencia sobre el alcance de la causal de anulación haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho y reitera jurisprudencia anterior en la que se había dicho “(…) si bien el fallo en conciencia radica, básicamente, en la falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, también el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, puede ser discutido desde esta perspectiva. Según esto, puede ocurrir que el fallo en conciencia se derive del hecho de que las pruebas que deberían ofrecer convicción a los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radican, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del árbitro….No obstante, esto no significa que los árbitros no tengan la libertad de valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica,…â€

 

Después de hacer un análisis sobre las características del fallo en conciencia, el Consejo de Estado estudia el pliego de condiciones, la propuesta presentada y el contrato. Transcribe entonces apartes  del Laudo y señala que si bien es cierto que el Tribunal procede a hacer un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e igualmente, hace una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario, circunstancias que observadas en su conjunto dan la apariencia de que el laudo fue dictado con base en las normas y la prueba recaudada en el expediente, es decir en derecho, tal como se pactó en la cláusula compromisoria y como lo ordena la ley para estos casos, también lo es, que el Tribunal al resolver uno de los asuntos sometidos a su consideración, concretamente el referido a la TIR del proyecto, realmente decidió en conciencia o equidad y no en derecho. A tal efecto precisa el Consejo de Estado que “la conclusión a la cual arribó el Tribunal no tiene fundamento en los documentos contractuales, …â€

 

Señala el Consejo de Estado que son estas apreciaciones del Tribunal, las que comportan un fallo en equidad o en conciencia, puesto que al entender que no se había estipulado una utilidad para las actividades de operación y mantenimiento desplegadas por el concesionario, consideró equitativo estimar una utilidad razonable del 8% para este rubro, con el fin de compensar, de alguna manera, al concesionario, sin que su decisión se hubiere fundado en algunas de las regulaciones contenidas en el pliego o en las estipulaciones contractuales o en prueba pericial practicada en el proceso.

 

Agrega el Consejo de Estado que “Lo anterior no significa que los árbitros carezcan de libertad para valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que en el contenido del fallo se evidencie que las decisiones tomadas por el juez no se apoyaron en la valoración de la prueba, al punto de que la decisión proferida en el laudo no guarda correspondencia alguna con el recaudo probatorio traído al proceso sino que obedece al sentido común del juez, al juicio que identifica a un hombre recto y justo, a su íntima convicción de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituyó la voluntad negocial de los contratantes.â€

 

En su salvamento de voto el Doctor Saavedra precisa el alcance del recurso de anulación y señala que por medio del mismo es improcedente cuestionar la valoración probatoria. Agrega que el laudo en conciencia no es un fallo ilegal o lesivo de los derechos garantizados en nuestro ordenamiento, razón por la cual no es dable asimilar a laudo en conciencia, el que se aparta de un juicio ideal o de las normas que garantizan los derechos fundamentales de las partes. Agrega que no es laudo en conciencia la decisión arbitraria. Expresa así mismo que no es laudo en conciencia el que contiene una argumentación jurídica que no se comparte, el que contiene una falencia o una valoración de las pruebas de una manera que no comparte el juez del recurso. Precisa que la Constitución alude a la equidad en varias de sus normas y la Corte Constitucional ha señalado que la circunstancia de que los operadores jurídicos tengan en cuenta la equidad, para decidir los litigios no resulta contraria al ordenamiento constitucional. En el caso concreto la sentencia del Consejo de Estado afirma claramente que el laudo cuenta con los ingredientes típicos del que se profiere en derecho, cuando reconoce que el tribunal de arbitramento hizo un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e hizo una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario.  Expresa entonces que la Sala consideró configurado el laudo en conciencia porque no comparte la conclusión a la que arribó el tribunal de arbitramento sobre el monto del TIR, lo que escapa al ámbito del recurso de anulación.

 

Por su parte en su salvamento de voto la doctora Correa expresó que se apartó de la decisión del Consejo de Estado  porque: i) se decidió la causal propuesta sobre fundamentos diferentes a los expuestos en el recurso; ii) para concluir el fallo en conciencia el juez de la anulación revisó aspectos iuris in indicando y iii) la decisión arbitral censurada no constituyó un fallo en conciencia. Señala que el juez arbitral dictó su fallo en derecho.  Agrega que la mayoría de la Sala se detuvo a cuestionar tanto los razonamientos jurídicos como la valoración que de la prueba hizo el juez arbitral en relación con la TIR del proyecto. Valoración que por voluntad de las partes involucradas en el conflicto, escapa al ámbito de competencia del juez de la anulación, que tiene vedado adentrarse en el análisis iuris in indicando, reservado en este proceso sólo a los árbitros. Expresa que lo que hace realmente la sentencia de anulación es cuestionar la valoración probatoria, como si se tratase de una segunda instancia. En tal sentido expresa que el Consejo de Estado ha dejado, a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto. Agrega que el fallo en conciencia corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), lo que no ocurre en este caso. Señala además, que la interpretación que hace la sentencia, se aleja del criterio jurisprudencial unánime de la Sala en torno a esta causal. De otra parte agrega que no es manifiesto que se trate de un fallo en conciencia, como lo exige la ley, pues la Sala hace un “examen detenido†del acervo probatorio como textualmente lo anuncia, y se extiende por cerca de treinta (30) páginas  todo lo cual revela que no es manifiesto que se trate de un fallo en conciencia

 

Expresa que la equidad no es ajena a los fallos en derecho, ni recurrir a ella es indicativo de fallar en conciencia. Se refiere al concepto de equidad, y señala que el propio derecho positivo no sólo permita sino que, desde la norma superior, prohíja que el juzgador utilice el criterio de equidad como auxiliar de la actividad judicial. Desde este punto de vista destaca que la equidad tiene respaldo en nuestra Constitución Política, en el Código Civil, en la ley 153 de 1997 en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio. Precisa que la equidad es un elemento hermenéutico que auxilia la decisión judicial, para lo cual hace referencia a decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agrega que la Corte Constitucional ha precisado que invocar la equidad no supone no fallar en derecho, ni decidir arbitrariamente  Concluye que en la sentencia respecto de la cual salva voto se realizó -sin tener competencia para ello- un análisis del fondo del proceso y de su acervo probatorio, lo cual está vedado al resolver el recurso extraordinario de anulación de laudos, en tanto las decisiones de los árbitros son de única instancia.

 

Finalmente señala que “El precedente sentado en el nuevo alcance que se le da a la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 –a no dudarlo- pone en riesgo el porvenir de la justicia arbitral en Colombia, en tanto permite la discusión por el juez de la anulación de los razonamientos interpretativos así como de las consideraciones en materia probatoria de los laudos, con lo cual se atenta contra su fundamento estructural, que no es otro que la voluntad de las partes de sustraer del conocimiento del juez institucional, los aspectos iuris in indicando del conflicto que sometan a decisión de los árbitrosâ€.

 

 

Cordialmente


Juan Pablo Cárdenas

 


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#195 From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
Date: Thu Jul 2, 2009 9:57 am
Subject: Re: Fw: Sentencia Diselecta [3 Attachments]
lfsalazar@...
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Como debe ser del conocimiento de todos ustedes, siempre que hay un cambio jurisprudencial el tema suscita polémica. El derecho y su interpretación, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, deben ser dinámicos y no estáticos.

La decisión mayoritaria de la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se comenta constituye, como lo reconoce Juan Pablo en su correo anterior, un hito histórico pues, ciertamente, es la primera vez que esa Corporación anula un laudo arbitral por haberse fallado en conciencia y no en derecho.

La decisión planea varios interrogantes que merecen ser ponderados y analizados cuidadosamente:

1.  En primer lugar, frente al laudo arbitral el Consejo de Estado estimó la causal alegada en su fondo y no en su forma como lo venía haciendo en la abundante jurisprudencia que cita y rectifica. En efecto, la jurisprudencia reconocía que un laudo era proferido en derecho cuando formalmente en su contenido los árbitros citaban o mencionaban disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales. Bastaba, entonces que en el laudo se mencionara un solo artículo de la ley para que ya se estimara que el era pronunciado en derecho, asumiendo así la jurisprudencia un criterio elemental y formalista, a cuyo efecto estimaba que al juez de anulación le quedaba velado entrar a valorar si ese derecho que se citaba en el laudo era el realmente aplicable.

En el laudo de DISELECSA la Sala estimó que no solo bastaba que en el contenido del el laudo se citaran disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que era necesario que esas disposiciones debían ser las que se debían aplicar a la solución del caso controvertido.

Pero, ¿le estaría permitido al Juez de anulación entrar a revisar el contenido del laudo en su fondo que eran intangible y cuyo análisis solo correspondía a la soberanía de los árbitros?

Para ello estimó la Sala que el papel del juez de anulación no se debe limitar a una revisión formal de la decisión arbitral acusada para verificar si en ella se citaban o mencionaban disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales que, en honor a la verdad, el laudo contenía en abundancia, sino que debe verificar si ese derecho sea el aplicable a la solución del caso.

2.  En segundo lugar, la decisión comporta un juicioso análisis de la causal invocada “HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA Y NO EN DERECHO” al determinar la Sala que para poder verificar su procedencia, necesariamente el Juez de Anulación está habilitada para desentrañar el contenido del laudo acusado en su fondo y verificar cual fue la real convicción de los árbitros al tomar la decisión, no solo en cuento al derecho aplicable sino en la valoración del acervo probatorio, a cuyo efecto acometió la revisión de su contenido en su fondo y no en su forma, como lo venía haciendo y reconocía la jurisprudencia vigente.

Con tal fin, la Sala estimó que sí podía y tenía la facultad para revisar el laudo en su fondo pues no de otra forma podía verificar si se falló en conciencia y no en derecho.

Lo novedoso del fallo es que para ello dio cabida, en mi opinión, a la que se reconoce por la Corte Suprema de Justicia, en la técnica de  casación civil, como violación indirecta de la ley por suposición o preterición de pruebas, según la cual toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que obliga al fallador a ceñirse a lo alegado y probado por las partes, estándole vedado suponer pruebas que no existen o preterir las que existen. ¡Así de sencillo!

3.  En tercer lugar, el fallo reconoce, por primera vez también, el alcance del recurso extraordinario de anulación al limitarse la Sala a anular el laudo y a reconocer, como lo hace en su parte final, que el caso no quedó resuelto y que la controversia bien puede volverse a plantear ante los jueces competentes, absteniéndose así de invadir la competencia de los árbitros, dictando un fallo de remplazo, como si lo hace el juez de casación, lo que reconoce que le está vedado.

En este punto radica tal vez, en mi opinión, la importancia del fallo pues, la Sala reitera y reconoce la soberanía que tienen los árbitros para fallar en el fondo la controversia conservando la validez y autonomía de la cláusula compromisoria al estimar que solo los árbitros pueden volver a resolver el caso. Por ello se limitó a anular el laudo.

No es entonces, como lo predican los también juiciosos y respetables salvamentos de votos, que se ponga en peligro la justicia arbitral y que con “... el  precedente sentado en el nuevo alcance que se le da a la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 –a no dudarlo- pone en riesgo el porvenir de la justicia arbitral en Colombia, en tanto permite la discusión por el juez de la anulación de los razonamientos interpretativos así como de las consideraciones en materia probatoria de los laudos, con lo cual se atenta contra su fundamento estructural, que no es otro que la voluntad de las partes de sustraer del conocimiento del juez institucional, los aspectos iuris in indicando del conflicto que sometan a decisión de los árbitros”.

4.  Por otro lado, llama la atención que al reconocer la Sala que como consecuencia de la anulación la controversia no quedó resuelta y que bien puede volver a ser planteada ante los jueces competentes, está reconociendo, de manera implícita en mi opinión, que existe un mecanismo de defensa judicial que impediría la prosperidad de cualquier acción de tutela que pudiera interponerse en contra del fallo por supuestas violaciones de derechos fundamentales.

5.  Resulta plausible ver como en este fallo se acaba con la dicotomía de las causales de anulación contenidas en la ley 80 y las causales de anulación contenidas en el decreto 1818 de 1998 al asimilarlas y unificarlas reconociendo que en verdad la causal es la misma y una sola HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO.

6.  Es lamentable que la Sala no se hubiese pronunciado sobre qué pasa con la caución que el recurrente otorgó para suspender los efectos del laudo arbitral y garantizar a la otra parte el pago de los perjuicios que se le hubiesen podido causar por ello cuyo costo, como ustedes lo saben, es elevado y cuya obtención no es fácil. En ese sentido, estimo que se ha debido ordenar su cancelación e imponer una condena en costas pues sí se anuló el fallo y se logró el fin del recurso extraordinario, se ha debido condenar a otra parte al menos, a reeembolsarle al recurrente ese costo.

7.  Finalmente, en el decreto 1818 de 1998 se prevé, como una consecuencia de la prosperidad de esta específica causal anulación, que los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios que cobraron y el fallo, lamentablemente, tampoco se refiere a este punto ni resuelve jurisprudencialmente cómo ha de entenderse esta disposición. ¿a quién han de devolver los honorarios que cobraron? ¿debe el secretario devolver igualmente la mitad de los honorarios?  Queda abierto el tema de discusión.

¡Bienvenido el debate académico!

Saludos,






El 1/07/09 21:05, "Juan Pablo Cárdenas Mejía" <jpcm2001@...> escribió:


  
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Apreciados señores:
 
  
 
Para los que aún no lo conocen, acompaño el fallo proferido por el Consejo de Estado por el cual se anuló el laudo arbitral proferido en el proceso del municipio de Neiva contra Diselecsa. Igualmente acompaño los salvamentos de voto.
 
  
 
La importancia de la sentencia del H. Consejo de Estado radica que hasta donde poseo información es la primera vez que se anula un laudo por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.
 
  
 
Para mayor claridad debo precisar que la apoderada del municipio de Neiva en el mencionado proceso y el suscrito somos copropietarios de la oficina en que ejerzo mi profesión.
 
  
 
Es difícil resumir brevemente tanto la sentencia del Consejo de Estado como los salvamentos de voto, sin embargo, considero procedente destacar los siguientes aspectos:
 
  
 
En la sentencia del Consejo de Estado el mismo hace referencia a su jurisprudencia sobre el alcance de la causal de anulación haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho y reitera jurisprudencia anterior en la que se había dicho “(…) si bien el fallo en conciencia radica, básicamente, en la falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, también el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, puede ser discutido desde esta perspectiva. Según esto, puede ocurrir que el fallo en conciencia se derive del hecho de que las pruebas que deberían ofrecer convicción a los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radican, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del árbitro….No obstante, esto no significa que los árbitros no tengan la libertad de valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica,…”
 
 
 
Después de hacer un análisis sobre las características del fallo en conciencia, el Consejo de Estado estudia el pliego de condiciones, la propuesta presentada y el contrato. Transcribe entonces apartes  del Laudo y señala que si bien es cierto que el Tribunal procede a hacer un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e igualmente, hace una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario, circunstancias que observadas en su conjunto dan la apariencia de que el laudo fue dictado con base en las normas y la prueba recaudada en el expediente, es decir en derecho, tal como se pactó en la cláusula compromisoria y como lo ordena la ley para estos casos, también lo es, que el Tribunal al resolver uno de los asuntos sometidos a su consideración, concretamente el referido a la TIR del proyecto, realmente decidió en conciencia o equidad y no en derecho. A tal efecto precisa el Consejo de Estado que “la conclusión a la cual arribó el Tribunal no tiene fundamento en los documentos contractuales, …”
 
 
 
Señala el Consejo de Estado que son estas apreciaciones del Tribunal, las que comportan un fallo en equidad o en conciencia, puesto que al entender que no se había estipulado una utilidad para las actividades de operación y mantenimiento desplegadas por el concesionario, consideró equitativo estimar una utilidad razonable del 8% para este rubro, con el fin de compensar, de alguna manera, al concesionario, sin que su decisión se hubiere fundado en algunas de las regulaciones contenidas en el pliego o en las estipulaciones contractuales o en prueba pericial practicada en el proceso.
 
  
 
Agrega el Consejo de Estado que “Lo anterior no significa que los árbitros carezcan de libertad para valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que en el contenido del fallo se evidencie que las decisiones tomadas por el juez no se apoyaron en la valoración de la prueba, al punto de que la decisión proferida en el laudo no guarda correspondencia alguna con el recaudo probatorio traído al proceso sino que obedece al sentido común del juez, al juicio que identifica a un hombre recto y justo, a su íntima convicción de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituyó la voluntad negocial de los contratantes.”
 
  
 
En su salvamento de voto el Doctor Saavedra precisa el alcance del recurso de anulación y señala que por medio del mismo es improcedente cuestionar la valoración probatoria. Agrega que el laudo en conciencia no es un fallo ilegal o lesivo de los derechos garantizados en nuestro ordenamiento, razón por la cual no es dable asimilar a laudo en conciencia, el que se aparta de un juicio ideal o de las normas que garantizan los derechos fundamentales de las partes. Agrega que no es laudo en conciencia la decisión arbitraria. Expresa así mismo que no es laudo en conciencia el que contiene una argumentación jurídica que no se comparte, el que contiene una falencia o una valoración de las pruebas de una manera que no comparte el juez del recurso. Precisa que la Constitución alude a la equidad en varias de sus normas y la Corte Constitucional ha señalado que la circunstancia de que los operadores jurídicos tengan en cuenta la equidad, para decidir los litigios no resulta contraria al ordenamiento constitucional. En el caso concreto la sentencia del Consejo de Estado afirma claramente que el laudo cuenta con los ingredientes típicos del que se profiere en derecho, cuando reconoce que el tribunal de arbitramento hizo un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e hizo una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario.  Expresa entonces que la Sala consideró configurado el laudo en conciencia porque no comparte la conclusión a la que arribó el tribunal de arbitramento sobre el monto del TIR, lo que escapa al ámbito del recurso de anulación.
 
  
 
Por su parte en su salvamento de voto la doctora Correa expresó que se apartó de la decisión del Consejo de Estado  porque: i) se decidió la causal propuesta sobre fundamentos diferentes a los expuestos en el recurso; ii) para concluir el fallo en conciencia el juez de la anulación revisó aspectos iuris in indicando y iii) la decisión arbitral censurada no constituyó un fallo en conciencia. Señala que el juez arbitral dictó su fallo en derecho.  Agrega que la mayoría de la Sala se detuvo a cuestionar tanto los razonamientos jurídicos como la valoración que de la prueba hizo el juez arbitral en relación con la TIR del proyecto. Valoración que por voluntad de las partes involucradas en el conflicto, escapa al ámbito de competencia del juez de la anulación, que tiene vedado adentrarse en el análisis iuris in indicando, reservado en este proceso sólo a los árbitros. Expresa que lo que hace realmente la sentencia de anulación es cuestionar la valoración probatoria, como si se tratase de una segunda instancia. En tal sentido expresa que el Consejo de Estado ha dejado, a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto. Agrega que el fallo en conciencia corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), lo que no ocurre en este caso. Señala además, que la interpretación que hace la sentencia, se aleja del criterio jurisprudencial unánime de la Sala en torno a esta causal. De otra parte agrega que no es manifiesto que se trate de un fallo en conciencia, como lo exige la ley, pues la Sala hace un “examen detenido” del acervo probatorio como textualmente lo anuncia, y se extiende por cerca de treinta (30) páginas  todo lo cual revela que no es manifiesto que se trate de un fallo en conciencia
 
  
 
Expresa que la equidad no es ajena a los fallos en derecho, ni recurrir a ella es indicativo de fallar en conciencia. Se refiere al concepto de equidad, y señala que el propio derecho positivo no sólo permita sino que, desde la norma superior, prohíja que el juzgador utilice el criterio de equidad como auxiliar de la actividad judicial. Desde este punto de vista destaca que la equidad tiene respaldo en nuestra Constitución Política, en el Código Civil, en la ley 153 de 1997 en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio. Precisa que la equidad es un elemento hermenéutico que auxilia la decisión judicial, para lo cual hace referencia a decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agrega que la Corte Constitucional ha precisado que invocar la equidad no supone no fallar en derecho, ni decidir arbitrariamente  Concluye que en la sentencia respecto de la cual salva voto se realizó -sin tener competencia para ello- un análisis del fondo del proceso y de su acervo probatorio, lo cual está vedado al resolver el recurso extraordinario de anulación de laudos, en tanto las decisiones de los árbitros son de única instancia.
 
  
 
Finalmente señala que “El precedente sentado en el nuevo alcance que se le da a la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 –a no dudarlo- pone en riesgo el porvenir de la justicia arbitral en Colombia, en tanto permite la discusión por el juez de la anulación de los razonamientos interpretativos así como de las consideraciones en materia probatoria de los laudos, con lo cual se atenta contra su fundamento estructural, que no es otro que la voluntad de las partes de sustraer del conocimiento del juez institucional, los aspectos iuris in indicando del conflicto que sometan a decisión de los árbitros”.
 
  
 
  
 Cordialmente


 Juan Pablo Cárdenas
 
  
 
 
    



#196 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu Jul 2, 2009 12:36 pm
Subject: Re: Fw: Sentencia Diselecta
jpcm2001
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Apreciado Luis Fernando:

Muchas gracias por sus apreciaciones. Me parece muy interesante considerar como lo sugieres que en el fondo a través de la causal en cuestión se estaría aplicando una soluciòn análoga a la causal primera de casación por violación indirecta. El tema es aùn más interesante si se recuerda que una de las discusiones del proyecto de ley sobre arbitraje  fue la inclusión o no de una causal de anulación por violación de la ley sustancial, pero por infracción directa.

Cordialmente,

Juan Pablo Cárdenas Mejía


From: Luis Fernando Salazar López <lfsalazar@...>
To: comite_colombiano_de_arbitraje@yahoogroups.com; Juan Pablo Cárdenas Mejía <jpcm2001@...>
Sent: Thursday, July 2, 2009 4:57:23 AM
Subject: Re: [comite_colombiano_de_arbitraje] Fw: Sentencia Diselecta


Como debe ser del conocimiento de todos ustedes, siempre que hay un cambio jurisprudencial el tema suscita polémica. El derecho y su interpretación, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, deben ser dinámicos y no estáticos.

La decisión mayoritaria de la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se comenta constituye, como lo reconoce Juan Pablo en su correo anterior, un hito histórico pues, ciertamente, es la primera vez que esa Corporación anula un laudo arbitral por haberse fallado en conciencia y no en derecho.

La decisión planea varios interrogantes que merecen ser ponderados y analizados cuidadosamente:

1.  En primer lugar, frente al laudo arbitral el Consejo de Estado estimó la causal alegada en su fondo y no en su forma como lo venía haciendo en la abundante jurisprudencia que cita y rectifica. En efecto, la jurisprudencia reconocía que un laudo era proferido en derecho cuando formalmente en su contenido los árbitros citaban o mencionaban disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales. Bastaba, entonces que en el laudo se mencionara un solo artículo de la ley para que ya se estimara que el era pronunciado en derecho, asumiendo así la jurisprudencia un criterio elemental y formalista, a cuyo efecto estimaba que al juez de anulación le quedaba velado entrar a valorar si ese derecho que se citaba en el laudo era el realmente aplicable.

En el laudo de DISELECSA la Sala estimó que no solo bastaba que en el contenido del el laudo se citaran disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que era necesario que esas disposiciones debían ser las que se debían aplicar a la solución del caso controvertido.

Pero, ¿le estaría permitido al Juez de anulación entrar a revisar el contenido del laudo en su fondo que eran intangible y cuyo análisis solo correspondía a la soberanía de los árbitros?

Para ello estimó la Sala que el papel del juez de anulación no se debe limitar a una revisión formal de la decisión arbitral acusada para verificar si en ella se citaban o mencionaban disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales que, en honor a la verdad, el laudo contenía en abundancia, sino que debe verificar si ese derecho sea el aplicable a la solución del caso.

2.  En segundo lugar, la decisión comporta un juicioso análisis de la causal invocada “HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA Y NO EN DERECHO†al determinar la Sala que para poder verificar su procedencia, necesariamente el Juez de Anulación está habilitada para desentrañar el contenido del laudo acusado en su fondo y verificar cual fue la real convicción de los árbitros al tomar la decisión, no solo en cuento al derecho aplicable sino en la valoración del acervo probatorio, a cuyo efecto acometió la revisión de su contenido en su fondo y no en su forma, como lo venía haciendo y reconocía la jurisprudencia vigente.

Con tal fin, la Sala estimó que sí podía y tenía la facultad para revisar el laudo en su fondo pues no de otra forma podía verificar si se falló en conciencia y no en derecho.

Lo novedoso del fallo es que para ello dio cabida, en mi opinión, a la que se reconoce por la Corte Suprema de Justicia, en la técnica de  casación civil, como violación indirecta de la ley por suposición o preterición de pruebas, según la cual toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que obliga al fallador a ceñirse a lo alegado y probado por las partes, estándole vedado suponer pruebas que no existen o preterir las que existen. ¡Así de sencillo!

3.  En tercer lugar, el fallo reconoce, por primera vez también, el alcance del recurso extraordinario de anulación al limitarse la Sala a anular el laudo y a reconocer, como lo hace en su parte final, que el caso no quedó resuelto y que la controversia bien puede volverse a plantear ante los jueces competentes, absteniéndose así de invadir la competencia de los árbitros, dictando un fallo de remplazo, como si lo hace el juez de casación, lo que reconoce que le está vedado.

En este punto radica tal vez, en mi opinión, la importancia del fallo pues, la Sala reitera y reconoce la soberanía que tienen los árbitros para fallar en el fondo la controversia conservando la validez y autonomía de la cláusula compromisoria al estimar que solo los árbitros pueden volver a resolver el caso. Por ello se limitó a anular el laudo.

No es entonces, como lo predican los también juiciosos y respetables salvamentos de votos, que se ponga en peligro la justicia arbitral y que con “... el  precedente sentado en el nuevo alcance que se le da a la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 –a no dudarlo- pone en riesgo el porvenir de la justicia arbitral en Colombia, en tanto permite la discusión por el juez de la anulación de los razonamientos interpretativos así como de las consideraciones en materia probatoria de los laudos, con lo cual se atenta contra su fundamento estructural, que no es otro que la voluntad de las partes de sustraer del conocimiento del juez institucional, los aspectos iuris in indicando del conflicto que sometan a decisión de los árbitrosâ€.

4.  Por otro lado, llama la atención que al reconocer la Sala que como consecuencia de la anulación la controversia no quedó resuelta y que bien puede volver a ser planteada ante los jueces competentes, está reconociendo, de manera implícita en mi opinión, que existe un mecanismo de defensa judicial que impediría la prosperidad de cualquier acción de tutela que pudiera interponerse en contra del fallo por supuestas violaciones de derechos fundamentales.

5.  Resulta plausible ver como en este fallo se acaba con la dicotomía de las causales de anulación contenidas en la ley 80 y las causales de anulación contenidas en el decreto 1818 de 1998 al asimilarlas y unificarlas reconociendo que en verdad la causal es la misma y una sola HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO.

6.  Es lamentable que la Sala no se hubiese pronunciado sobre qué pasa con la caución que el recurrente otorgó para suspender los efectos del laudo arbitral y garantizar a la otra parte el pago de los perjuicios que se le hubiesen podido causar por ello cuyo costo, como ustedes lo saben, es elevado y cuya obtención no es fácil. En ese sentido, estimo que se ha debido ordenar su cancelación e imponer una condena en costas pues sí se anuló el fallo y se logró el fin del recurso extraordinario, se ha debido condenar a otra parte al menos, a reeembolsarle al recurrente ese costo.

7.  Finalmente, en el decreto 1818 de 1998 se prevé, como una consecuencia de la prosperidad de esta específica causal anulación, que los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios que cobraron y el fallo, lamentablemente, tampoco se refiere a este punto ni resuelve jurisprudencialment e cómo ha de entenderse esta disposición. ¿a quién han de devolver los honorarios que cobraron? ¿debe el secretario devolver igualmente la mitad de los honorarios?  Queda abierto el tema de discusión.

¡Bienvenido el debate académico!

Saludos,






El 1/07/09 21:05, "Juan Pablo Cárdenas Mejía" <jpcm2001@yahoo. com> escribió:


  
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Apreciados señores:
 
  
 
Para los que aún no lo conocen, acompaño el fallo proferido por el Consejo de Estado por el cual se anuló el laudo arbitral proferido en el proceso del municipio de Neiva contra Diselecsa. Igualmente acompaño los salvamentos de voto.
 
  
 
La importancia de la sentencia del H. Consejo de Estado radica que hasta donde poseo información es la primera vez que se anula un laudo por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.
 
  
 
Para mayor claridad debo precisar que la apoderada del municipio de Neiva en el mencionado proceso y el suscrito somos copropietarios de la oficina en que ejerzo mi profesión.
 
  
 
Es difícil resumir brevemente tanto la sentencia del Consejo de Estado como los salvamentos de voto, sin embargo, considero procedente destacar los siguientes aspectos:
 
  
 
En la sentencia del Consejo de Estado el mismo hace referencia a su jurisprudencia sobre el alcance de la causal de anulación haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho y reitera jurisprudencia anterior en la que se había dicho “(…) si bien el fallo en conciencia radica, básicamente, en la falta de apoyo normativo para la solución del problema planteado, también el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, puede ser discutido desde esta perspectiva. Según esto, puede ocurrir que el fallo en conciencia se derive del hecho de que las pruebas que deberían ofrecer convicción a los árbitros, carecen de soporte valorativo normativo, y se radican, fundamentalmente, en la pura y simple conciencia del árbitro….No obstante, esto no significa que los árbitros no tengan la libertad de valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica,…â€
 
 
 
Después de hacer un análisis sobre las características del fallo en conciencia, el Consejo de Estado estudia el pliego de condiciones, la propuesta presentada y el contrato. Transcribe entonces apartes  del Laudo y señala que si bien es cierto que el Tribunal procede a hacer un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e igualmente, hace una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario, circunstancias que observadas en su conjunto dan la apariencia de que el laudo fue dictado con base en las normas y la prueba recaudada en el expediente, es decir en derecho, tal como se pactó en la cláusula compromisoria y como lo ordena la ley para estos casos, también lo es, que el Tribunal al resolver uno de los asuntos sometidos a su consideración, concretamente el referido a la TIR del proyecto, realmente decidió en conciencia o equidad y no en derecho. A tal efecto precisa el Consejo de Estado que “la conclusión a la cual arribó el Tribunal no tiene fundamento en los documentos contractuales, …â€
 
 
 
Señala el Consejo de Estado que son estas apreciaciones del Tribunal, las que comportan un fallo en equidad o en conciencia, puesto que al entender que no se había estipulado una utilidad para las actividades de operación y mantenimiento desplegadas por el concesionario, consideró equitativo estimar una utilidad razonable del 8% para este rubro, con el fin de compensar, de alguna manera, al concesionario, sin que su decisión se hubiere fundado en algunas de las regulaciones contenidas en el pliego o en las estipulaciones contractuales o en prueba pericial practicada en el proceso.
 
  
 
Agrega el Consejo de Estado que “Lo anterior no significa que los árbitros carezcan de libertad para valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que en el contenido del fallo se evidencie que las decisiones tomadas por el juez no se apoyaron en la valoración de la prueba, al punto de que la decisión proferida en el laudo no guarda correspondencia alguna con el recaudo probatorio traído al proceso sino que obedece al sentido común del juez, al juicio que identifica a un hombre recto y justo, a su íntima convicción de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituyó la voluntad negocial de los contratantes.â€
 
  
 
En su salvamento de voto el Doctor Saavedra precisa el alcance del recurso de anulación y señala que por medio del mismo es improcedente cuestionar la valoración probatoria. Agrega que el laudo en conciencia no es un fallo ilegal o lesivo de los derechos garantizados en nuestro ordenamiento, razón por la cual no es dable asimilar a laudo en conciencia, el que se aparta de un juicio ideal o de las normas que garantizan los derechos fundamentales de las partes. Agrega que no es laudo en conciencia la decisión arbitraria. Expresa así mismo que no es laudo en conciencia el que contiene una argumentación jurídica que no se comparte, el que contiene una falencia o una valoración de las pruebas de una manera que no comparte el juez del recurso. Precisa que la Constitución alude a la equidad en varias de sus normas y la Corte Constitucional ha señalado que la circunstancia de que los operadores jurídicos tengan en cuenta la equidad, para decidir los litigios no resulta contraria al ordenamiento constitucional. En el caso concreto la sentencia del Consejo de Estado afirma claramente que el laudo cuenta con los ingredientes típicos del que se profiere en derecho, cuando reconoce que el tribunal de arbitramento hizo un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e hizo una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario.  Expresa entonces que la Sala consideró configurado el laudo en conciencia porque no comparte la conclusión a la que arribó el tribunal de arbitramento sobre el monto del TIR, lo que escapa al ámbito del recurso de anulación.
 
  
 
Por su parte en su salvamento de voto la doctora Correa expresó que se apartó de la decisión del Consejo de Estado  porque: i) se decidió la causal propuesta sobre fundamentos diferentes a los expuestos en el recurso; ii) para concluir el fallo en conciencia el juez de la anulación revisó aspectos iuris in indicando y iii) la decisión arbitral censurada no constituyó un fallo en conciencia. Señala que el juez arbitral dictó su fallo en derecho.  Agrega que la mayoría de la Sala se detuvo a cuestionar tanto los razonamientos jurídicos como la valoración que de la prueba hizo el juez arbitral en relación con la TIR del proyecto. Valoración que por voluntad de las partes involucradas en el conflicto, escapa al ámbito de competencia del juez de la anulación, que tiene vedado adentrarse en el análisis iuris in indicando, reservado en este proceso sólo a los árbitros. Expresa que lo que hace realmente la sentencia de anulación es cuestionar la valoración probatoria, como si se tratase de una segunda instancia. En tal sentido expresa que el Consejo de Estado ha dejado, a salvo la libertad de valoración de las pruebas de que gozan los árbitros, sin que sea posible, a través de este recurso y a partir de la discusión del tema probatorio, cuestionar sus apreciaciones al respecto. Agrega que el fallo en conciencia corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), lo que no ocurre en este caso. Señala además, que la interpretación que hace la sentencia, se aleja del criterio jurisprudencial unánime de la Sala en torno a esta causal. De otra parte agrega que no es manifiesto que se trate de un fallo en conciencia, como lo exige la ley, pues la Sala hace un “examen detenido†del acervo probatorio como textualmente lo anuncia, y se extiende por cerca de treinta (30) páginas  todo lo cual revela que no es manifiesto que se trate de un fallo en conciencia
 
  
 
Expresa que la equidad no es ajena a los fallos en derecho, ni recurrir a ella es indicativo de fallar en conciencia. Se refiere al concepto de equidad, y señala que el propio derecho positivo no sólo permita sino que, desde la norma superior, prohíja que el juzgador utilice el criterio de equidad como auxiliar de la actividad judicial. Desde este punto de vista destaca que la equidad tiene respaldo en nuestra Constitución Política, en el Código Civil, en la ley 153 de 1997 en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio. Precisa que la equidad es un elemento hermenéutico que auxilia la decisión judicial, para lo cual hace referencia a decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agrega que la Corte Constitucional ha precisado que invocar la equidad no supone no fallar en derecho, ni decidir arbitrariamente  Concluye que en la sentencia respecto de la cual salva voto se realizó -sin tener competencia para ello- un análisis del fondo del proceso y de su acervo probatorio, lo cual está vedado al resolver el recurso extraordinario de anulación de laudos, en tanto las decisiones de los árbitros son de única instancia.
 
  
 
Finalmente señala que “El precedente sentado en el nuevo alcance que se le da a la causal 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 –a no dudarlo- pone en riesgo el porvenir de la justicia arbitral en Colombia, en tanto permite la discusión por el juez de la anulación de los razonamientos interpretativos así como de las consideraciones en materia probatoria de los laudos, con lo cual se atenta contra su fundamento estructural, que no es otro que la voluntad de las partes de sustraer del conocimiento del juez institucional, los aspectos iuris in indicando del conflicto que sometan a decisión de los árbitrosâ€.
 
  
 
  
 Cordialmente


 Juan Pablo Cárdenas
 
  
 
 
    



#197 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu Jul 9, 2009 7:49 pm
Subject: (No subject)
jpcm2001
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Apreciados señores:

 

A la presente acompaño el importante fallo proferido por un tribunal ICSID (es decir un arbitraje de inversión bajo la convención de Washington) en el caso Saipem contra la República de Bangladesh el 30 de junio de 2009 y que se refiere a la responsabilidad del Estado de Bangladesh por la indebida interferencia de los jueces de dicho estado con un tribunal arbitral ICC.

 

El caso se refiere a un conflicto vinculado a un contrato de construcción de un oleoducto celebrado entre una entidad italiana (Saipem) y una entidad estatal (Petrobangla).

 

Para resolver este conflicto  se convocó un tribunal arbitral CCI con sede en Dhaka (Bangladesh).

 

El Tribunal Arbitral tomó unas decisiones negando peticiones particularmente en materia probatoria de la entidad estatal, lo que dio lugar a que ésta solicitara a los jueces estatales de Bangladesh revocar el tribunal  arbitral por mala conducta y por violación de los derechos procesales de las partes. Igualmente la entidad estatal obtuvo que en el entre tanto se ordenara la suspensión del proceso. Finalmente los jueces estatales consideraron que el tribunal arbitral se comportó impropiamente y lo revocaron. Así mismo se le ordeno a Saipem no continuar con el proceso arbitral.

 

Con posterioridad a su revocatoria el tribunal arbitral ICC produjo su laudo condenando a Petrobangla, la cual solicitó la nulidad del laudo. La Corte Suprema de Bangladesh negó la petición porque consideró que no existía laudo que pudiera ser anulado.

 

El tribunal arbitral de inversión (ICSID) considera que existió una violación del tratado de protección de inversiones celebrado entre Bangladesh e Italia por parte de las cortes de Bangladesh.

 

A tal efecto señaló el tribunal ICSID que las decisiones de las cortes de Bangladesh constituyen medidas que tienen efectos semejantes a la expropiación, pues privan a Saipem del beneficio del laudo CCI. Agregó el Tribunal que al revisar la conducta del tribunal arbitral no encontró error o conducta equivocada, por ello la apreciación de las Cortes de Bangladesh acerca que el tribunal incurrió en una conducta inapropiada no tiene justificación. Agrega el tribunal arbitral que las cortes estatales no explicaron porque el tribunal arbitral CCI había desconocido manifiestamente la ley. Considera el Tribunal que la decisión de las Cortes de revocar al tribunal arbitral CCI solo puede considerarse un fallo groseramente injusto.

 

Considera el Tribunal Arbitral ICSID que las cortes abusaron de su jurisdicción. Señala que ejercer un derecho de revocar un tribunal (pues la ley de Bangladesh contempla esa facultad) para un propósito distinto a aquel para el cual se creó es un abuso del derecho, y por ello se violó el principio de derecho internacional de no abusar del derecho. Así mismo considera el Tribunal que se violó la Convención de Nueva York que le impone a los estados reconocer los acuerdos arbitrales, pues es reconocido que la emisión de ordenes contra un arbitraje puede violar el principio del artículo 2º de la Convención en la medida en que impide el arbitraje que busca implementar el acuerdo de arbitraje.

 

Señala además que la decisión de la Corte Suprema de considerar que no había laudo es defectuosa a la luz de la ley internacional y era finalmente el tiro de gracia contra el arbitraje.

 

 Cordialmente


Juan Pablo Cárdenas


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#198 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Sat Jul 11, 2009 2:49 pm
Subject: Sentencia corte arbitramento fiducia y responsabilidad del fiduciario
jpcm2001
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A la presente acompaño una importante sentencia del 1º de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia referida a un proceso iniciado por el beneficiario de un contrato de fiducia inmobiliaria a quien se le incumplió el contrato de promesa que había celebrado y no se le restituyeron los recursos que había entregado. En dicho fallo se tocan diversos temas que considero pertinente resaltar (sin perjuicio de otros muchos importantes que no destaco para preservar la brevedad de este resumen):

 

1. En primer lugar la Corte se ocupa de precisar el alcance del pacto arbitral a los beneficiarios de una fiducia, aspecto que ha generado mucha discusión y sobre el cual hay posiciones divergentes. Además, de destacar el fundamento del arbitraje, precisa la Corte que el pacto arbitral contenido en un contrato de fiducia no vincula al beneficiario, porque éste no es parte sino un tercero. A tal efecto acude la Corte a la definición de contrato de fiducia del artículo 1226 del Código de Comercio que prevé que la finalidad de la fiducia puede ser “en provecho de  éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.†  Se refiere igualmente a las definiciones de la doctrina sobre el concepto de parte y señala que en la fiducia mercantil, el constituyente, fiduciante o fideicomitente y el fiduciario son los titulares de los intereses dispositivos y por ello partes. El beneficiario o fideicomisario es un tercero y no se convierte en parte del contrato por la aceptación del beneficio pactado.    Precisa que en tal caso se estructura una hipótesis típica de “estipulación para otroâ€, y que ella tiene como elemento estructural la presencia de un tercero.

 

Concluye que el pacto arbitral “plasmado en el contrato de fiducia mercantil celebrado por las demandadas las vincula a éstas y, la simple estipulación del beneficio a favor del tercero, no extiende per se, sus efectos al tercero beneficiario de la prestación estipulada a su favor, tanto cuanto más por la naturaleza autónoma e independiente de la cláusula compromisoria respecto del contrato,  su génesis y   naturaleza negocial constitutiva de un acto dispositivo de parte, siendo imprescindible su aceptación o adhesión concreta y explícita, la cual, una vez producida no es susceptible de desconocimiento por las partes del negocio fiduciario en cuanto concierne a su derecho y relación jurídica singular.â€

 

 

2. Por otra parte advierte que  por el negocio jurídico arbitral, las partes sustraen el juzgamiento de la controversia de la jurisdicción competente, “presentándose así respecto del juez ordinario, que conocería de la controversia en ausencia del pacto arbitral, una falta de jurisdicción, pues se radica en el tribunal de arbitramento.†En todo caso precisa que  la doctrina de la Corte en cuanto a la interposición oportuna de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria para la pervivencia del pacto arbitral, conserva todo su vigor, esto es que la ausencia de interposición oportuna de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria contra la demanda promovida ante jueces diferentes de los arbitrales, comporta por conducta concluyente, su aceptación y, por tanto, la condonación del incumplimiento al pacto arbitral y su cesación o terminación por “mutuo disenso tácitoâ€, A tal efecto precisa que el ordenamiento jurídico, no establece expressis verbis, forma solemne o ad substantiam actus para la terminación del pacto arbitral, ni la exigida para un negocio en particular se transmite per se a otro, pues en línea de principio, todo acto dispositivo es libre

 

3. Desde otro punto de vista precisa que el fiduciario no compromete su responsabilidad patrimonial directa y personal en la ejecución del negocio fiduciario por los actos, negocios y contratos de desarrollo, ejecución o aplicación del encargo, la cual recae directa y exclusivamente en el patrimonio autónomo.   Sin embargo, esa sola circunstancia no autoriza excluir in radice la responsabilidad personal del fiduciario por sus actos, conducta o comportamiento, acciones u omisiones en detrimento de la finalidad fiduciaria o de los intereses del constituyente y de terceros, por inobservancia de sus deberes profesionales de diligencia, lealtad, corrección, buena fe, imparcialidad, secreto, información, o por extralimitación de funciones, ausencia de adopción oportuna de las medidas idóneas exigibles, entre otras hipótesis, en las cuales es responsable con su patrimonio “directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder por el que en realidad ya no puede resultar comprometido el patrimonio autónomoâ€

 

Precisa que en la responsabilidad de la fiduciaria por sustraerse a precisas, expresas e irrevocables instrucciones impartidas para su gestión, es contractual y, en todo caso, reitera que a pesar de la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio no puede verse afectado por tal diferencia

 

Cordialmente,


Juan Pablo Cárdenas


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#199 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Sun Jul 12, 2009 9:46 pm
Subject: Fw: Gobierno Venezuela vs. Arbitraje
jpcm2001
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Acompaño el informe enviado por el doctor German Bula

----- Forwarded Message ----
From: german bula escobar <gbulaescobar@...>
To: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Sent: Friday, July 10, 2009 2:58:41 PM
Subject: Gobierno Venezuela vs. Arbitraje

Apreciado Juan Pablo: quizá esta nota de Venezuela sea de interés para la red que se beneficia de tu información.

"Ramírez dice que no se reconocen arbitrajes extranjeros. El Ministro de Petróleo y presidente de PDVSA argumenta la soberanía nacional y califica la aceptación del arbitraje internacional en casos de conflictos como una cesión de la oligarquía. Muy bien, ministro; por cierto, ¿cómo vamos a hacer con las demandas internacionales de Cemex, Exxon Mobil y otras? -pregunta nuestra."

_:  de  INFOECONÓMICA- reporte diario.
 
Cordial saludo,
Germán Bula Escobar



De: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Para: Juan Pablo Cardenas Mejia <jpcm2001@...>
Enviado: jueves, 9 de julio, 2009 14:50:14
Asunto: Fallo Saipem Bangladesh



Apreciados señores:

 

A la presente acompaño el importante fallo proferido por un tribunal ICSID (es decir un arbitraje de inversión bajo la convención de Washington) en el caso Saipem contra la República de Bangladesh el 30 de junio de 2009 y que se refiere a la responsabilidad del Estado de Bangladesh por la indebida interferencia de los jueces de dicho estado con un tribunal arbitral ICC.

 

El caso se refiere a un conflicto vinculado a un contrato de construcción de un oleoducto celebrado entre una entidad italiana (Saipem) y una entidad estatal (Petrobangla).

 

Para resolver este conflicto  se convocó un tribunal arbitral CCI con sede en Dhaka (Bangladesh).

 

El Tribunal Arbitral tomó unas decisiones negando peticiones particularmente en materia probatoria de la entidad estatal, lo que dio lugar a que ésta solicitara a los jueces estatales de Bangladesh revocar el tribunal  arbitral por mala conducta y por violación de los derechos procesales de las partes. Igualmente la entidad estatal obtuvo que en el entre tanto se ordenara la suspensión del proceso. Finalmente los jueces estatales consideraron que el tribunal arbitral se comportó impropiamente y lo revocaron. Así mismo se le ordeno a Saipem no continuar con el proceso arbitral.

 

Con posterioridad a su revocatoria el tribunal arbitral ICC produjo su laudo condenando a Petrobangla, la cual solicitó la nulidad del laudo. La Corte Suprema de Bangladesh negó la petición porque consideró que no existía laudo que pudiera ser anulado.

 

El tribunal arbitral de inversión (ICSID) considera que existió una violación del tratado de protección de inversiones celebrado entre Bangladesh e Italia por parte de las cortes de Bangladesh.

 

A tal efecto señaló el tribunal ICSID que las decisiones de las cortes de Bangladesh constituyen medidas que tienen efectos semejantes a la expropiación, pues privan a Saipem del beneficio del laudo CCI. Agregó el Tribunal que al revisar la conducta del tribunal arbitral no encontró error o conducta equivocada, por ello la apreciación de las Cortes de Bangladesh acerca que el tribunal incurrió en una conducta inapropiada no tiene justificación. Agrega el tribunal arbitral que las cortes estatales no explicaron porque el tribunal arbitral CCI había desconocido manifiestamente la ley. Considera el Tribunal que la decisión de las Cortes de revocar al tribunal arbitral CCI solo puede considerarse un fallo groseramente injusto.

 

Considera el Tribunal Arbitral ICSID que las cortes abusaron de su jurisdicción. Señala que ejercer un derecho de revocar un tribunal (pues la ley de Bangladesh contempla esa facultad) para un propósito distinto a aquel para el cual se creó es un abuso del derecho, y por ello se violó el principio de derecho internacional de no abusar del derecho. Así mismo considera el Tribunal que se violó la Convención de Nueva York que le impone a los estados reconocer los acuerdos arbitrales, pues es reconocido que la emisión de ordenes contra un arbitraje puede violar el principio del artículo 2º de la Convención en la medida en que impide el arbitraje que busca implementar el acuerdo de arbitraje.

 

Señala además que la decisión de la Corte Suprema de considerar que no había laudo es defectuosa a la luz de la ley internacional y era finalmente el tiro de gracia contra el arbitraje.

 

 Cordialmente


Juan Pablo Cárdenas



#200 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Tue Jul 14, 2009 1:06 pm
Subject: Renuncia al pacto arbitral
jpcm2001
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Como complemento a la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre renuncia al pacto arbitral, acompaño una sentencia del 22 de abril de 2009 en la cual el Consejo de Estado reitera su posición acerca de la renuncia al pacto arbitral cuando se acude a la jurisdicción contenciosa a pesar de la existencia del pacto. En dicha providencia hace un interesante recuento de las diversas posiciones del Consejo sobre el particular. Esta sentencia también es interesante en cuanto precisa que el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento de los contratos estatales.

Así mismo acompaño una providencia un poco anterior, en la cual el Consejo de Estado confirmó el rechazo de una demanda que el actor presentó ante la jurisdicción contenciosa, dejando claro que no renunciaba al pacto arbitral, pero que presentaba la demanda para evitar la caducidad de la acción, por razón de las dificultades en la instalación del tribunal arbitral  y mientras esta se lograba.

Finalmente acompaño una sentencia de tutela contra un tribunal que había declarado extinguido el pacto arbitral por el no pago de no honorarios. En dicho caso existió una controversia acerca de si el tribunal convocado debía dirimir las controversias frente a un contrato o frente a los dos a que se referia el compromiso. Los árbitros fijaron sus honorarios partiendo de que el tribunal se refería a  los dos. La parte sostuvo que el tribunal sólo había sido convocado para conocer de uno, pero no recurrió el auto de fijación de honorarios, y sólo consignó una parte de los honorarios, por lo cual el tribunal declaró extinguido el pacto. La Corte negó la tutela porque la parte no empleó el medio adecuado para objetar la fijación de honorarios.

Cordialmente

Juan Pablo Cárdenas

Cordialmente,

Juan Pablo Cárdenas

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#201 From: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Date: Thu Jul 23, 2009 12:27 am
Subject: Fw: Seminario IBA ICC Costa Rica
jpcm2001
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Apreciados amigos:

El doctor Eduardo Zuleta me ha solicitado trasmitirles el siguiente mensaje:

----- Forwarded Message ----
From: Eduardo Zuleta J <ezuleta@...>
To: JUAN PABLO CARDENAS <jpcm2001@...>
Sent: Wednesday, July 22, 2009 10:19:17 AM
Subject: Seminario IBA ICC Costa Rica

Estimado Juan Pablo,
 
Como seguramente sabes, ICC e IBA han organizado un muy importante seminario en Costa Rica sobre el tema de arbitrajes de inversión (adjunto programa) y me han solicitado contactarte para ver si podemos ayudar a la difusión del evento entre los miembros del Comité Colombiano de Arbitraje.
 
Mil gracias de antemano y un abrazo,
 
 

Eduardo Zuleta  
Socio-Partner 
ezuleta@...
www.gpzlegal.com

Gómez-Pinzón Zuleta Abogados S.A.
Calle 67 No. 7-35 Oficina 1204 Bogotá - Colombia
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